REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7395
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO CLINICO DE
OJOS
DEMANDADO: TORRES ANA LUCRECIA
MOTIVO: DESALOJO


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 22-08-2.004, por el ciudadano GILMER NARVAEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.446 y de este domicilio, procediendo en este acto, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 83-B, en fecha 21 de Julio de 1983, según consta en instrumento poder el cual consignó en cuatro folios útiles, debidamente marcado con la letra “A”. Manifestó el demandante que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana ANA



LUCRECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 342.563, de profesión farmaceuta, de este domicilio; un inmueble constituido por un local comercial
que forma parte del inmueble distinguido el número 18, ubicado en la Avenida José María Vargas, Planta Baja, Maracay Estado Aragua. Las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmadas en el contrato de arrendamiento que fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 3 de Diciembre de 2001, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. El término de duración fue pactada en un (1) año, contados a partir de la fecha de autenticación del citado contrato, según consta en la Cláusula Tercera del contrato en referencia. Es decir que el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vencido, como igualmente vencida se encuentra su prorroga legal, pues la relación arrendaticia entre su representada y la precitada ciudadana, tiene su origen con la suscripción del señalado instrumento, es decir que ha tenido una duración de un (1) año, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo Treinta y Ocho (38), literal “D”, el mencionado contrato se prorrogo legalmente, por un lapso máximo de seis (6) meses mas. Es decir que en los actuales momentos, debido al vencimiento de la prorroga legal se encuentran con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Acompañó, a los fines consiguientes, original en cuatro (04) folios útiles, con su vuelto, debidamente marcado “B”, el contrato en referencia. Alega el demandante la necesidad imperiosa de ampliar el área de pabellón y la sala de espera del Centro Clínico de Ojos Maracay, su mandante,

requiere ocupar el local comercial arrendado a la ciudadana Ana Lucrecia, previamente identificada, ampliación que se evidencia en el anteproyecto que se anexa debidamente
marcado “C”, así como también se anexa el inventario de materiales a instalar en el mismo, el cual fue debidamente adquirido por su representada según facturas que se anexan marcadas con la letra “D”, razón por la que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para que demande, como en efecto lo hizo, el desalojo de la Planta Baja del inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la Avenida José María Vargas, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que ocupa la ciudadana Ana Lucrecia Torres, antes identificada, en calidad de arrendataria, dada la necesidad perentoria de ocuparlo su representada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 1, 33, y 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia sobre la base de las precedentes consideraciones y cumplidos en todos los extremos de Ley, ocurrió en nombre de su representada, quién actúa con el carácter de arrendadora, para demandar como formalmente lo hace, a la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 342.563, de profesión farmaceuta, de este domicilio. En nombre de su representada solicitó que el demandado convenga, en que sea declarada con lugar esta demanda de desalojo y le sea entregado a su representada completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos que le sirven: luz, agua potable y teléfono, mantenimiento del sistema de seguridad y de los equipos de aire acondicionado instalados en el local, en caso que lo hiciere, solicitaron que la sentencia autorice a su representada para pagar tales servicios a costa
de la arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000, oo). Admitida la demanda en fecha 06 de Abril de 2.004, se emplazó a la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 20 y Vto.). Al folio 21, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa, a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada ciudadana ANA LUCRECIA TORRES.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado el recibo de citación y la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES (folio 23 al 28, ambos inclusive).
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el Abogado Rafael Simón Pacheco, en su carácter de autos, a través de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordada dicha citación mediante auto del Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2.004, se ordenó su publicación en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito” ; consignados los carteles en fecha 06-07-2.004, por el Abogado RAFAEL SIMÓN PACHECO (folios 33 y 34, ambos inclusive), y agregados mediante auto del Tribunal de fecha 08-07-2.004.
Al vuelto del folio 37, aparece diligencia suscrita por la Secretaria haciendo constar que en fecha 13-07-2.004, fijó uno de los carteles de citación de la parte demandada Ana Lucrecia Torres.
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Abogado Rafael Simón Pacheco, a través de la cual solicitó la

designación de la Defensora Judicial de la parte demandada, designando por el Tribunal a la Abogada Mercedes María Martínez, mediante auto de fecha 10-08-2.004, se libró la boleta, la cual fue consignada por el Alguacil firmada por la Abogada Mercedes María Martínez (folio 41). Al folio 42, aparece diligencia suscrita por la Abogada Mereces María Martínez, aceptando el cargo.
Al folio 43, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, asistida por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, dándose por citada.
A los folios 44 al 47, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, asistida por las abogadas América Rendón Mata y Dulce María Rubio, a través del cual opuso como defensa la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, anexó al escrito Resolución marcada con la letra “A”, en dos (02) folios útiles, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento marcado con el N° 392-03, marcado “B” (folios del 48 al 144, ambos inclusive). Al folio 145, aparece auto del Tribunal agregando a los autos el escrito presentado por la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, asistida por las Abogadas América Rendón Mata y Dulce María Rubio.-
Al folio 146, aparece escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil, presentado por el Abogado GILMER NARVAÉZ COLMENARES, mediante el cual reprodujo e invocó, a favor de su representada, el mérito favorable que arrojan a los autos, así


como el valor probatorio de los documentos marcados con las letras “B”; “C”; “D”. Admitidas las pruebas presentadas por el Abogado GILMER NARVAÉZ COLMENARES, mediante auto de fecha 14-09-2.004.
A los folios del 148 al 151, ambos inclusive, aparece escrito de conclusiones, presentado por la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, asistida por las Abogadas América Rendón Mata y Dulce María Rubio.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, al efecto considera:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio; este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción objeto de estudio es un DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A, a través de su apoderado judicial, Abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446, en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido el numero 18, ubicado en la Avenida José María Vargas, Planta Baja, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamentó de su acción el accionante alegó la necesidad imperiosa de ampliar el área de pabellón y la sala de espera del Centro Clínico de Ojos Maracay, su mandante, requiere ocupar el local comercial arrendado a la ciudadana
Ana Lucrecia, previamente identificada, ampliación que se
evidencia en el anteproyecto que anexó marcado “C”, así como también el inventario de materiales a instalar en el mismo, el cual fue debidamente adquirido por su representada según facturas que anexó marcadas con la letra “D”.-
Que al efecto como fundamento de su alegato, el demandante anexó a su escrito libelar: Original del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 66, Tomo 187, en fecha 26-12-2.003; Copia simple y Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 22, Tomo 153, de fecha 03-12-2.001, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales rielan a los folios del 04 al 19, ambos inclusive.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal a los fines de decir con conocimiento de causa, toma en cuenta el libelo de la demanda, sus alegatos y fundamentos de hecho, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y, al efecto él que sentencia previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a analizar previamente el contrato de arrendamiento objeto de la acción incoada, el cual ríela a los folios14 al 19, ambos inclusive, a los fines de determinar la naturaleza del mismo, y, al efecto observa que fue suscrito entre el CENTRO CLINICO DE OJOS DE MARACAY C.A, y la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el N° 22, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados


por esa notaría, por medio del cual el Centro Clínico de Ojos Maracay C.A, cede en arrendamiento el inmueble señalado, pautándose una duración de Un (01) año, a partir de la presente fecha, prorrogable a voluntad de las partes manifestada por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Entendiéndose que la relación contractual feneció en fecha 03 de Diciembre de 2.002, y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 39, a la arrendataria le correspondía un lapso de seis (06) meses y vencido el mismo, siguió ocupando el inmueble arrendado ( Ius utendi) poseyendo el mismo sin perturbación de la arrendadora convirtiéndose el contrato que al principio fue determinado a tiempo indeterminado, objeto de la acción incoada; tal como lo preceptúa los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.-
- II –

Determinada como quedó la naturaleza del contrato, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la materia, tomando en cuenta el contenido del escrito libelar, la contestación a la misma, así como las defensas y pruebas esgrimidas por las partes en el presente juicio, y tomando en cuenta que la demandada de autos se dio por citada mediante diligencia que ríela al folio 43 del expediente, de fecha 26 de agosto de 2.004. Conforme a ello y de acuerdo al calendario judicial del año 2.004, llevado por este Tribunal, la demandado de autos le correspondía contestar la demanda al segundo (2do.) día de Despacho, es decir en fecha 30 de Agosto de 2.004, y la efectúo el 27 de Agosto de 2.004, siendo a todas luces



extemporánea. En relación al caso bajo examen el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada...”
De allí que no habiéndose producido la contestación de la
demanda en fecha 30 de Agosto de 2.004, por la parte demandada, la Sala de Casación Civil interpreto este artículo en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual ratificó el mismo en Sentencia de fecha 12-11-02, N° 2794, y la cual puntualiza:
“…Omissis…La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación…Omissis…”
De la cual se desprende que el término para la contestación de la demanda, y en consecuencia, el demandado de autos al no comparecer quedó confeso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con respecto, al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese

omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley., como sucedió en el caso de marras.
Así mismo se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, reconoció de manera tácita el documento que ríela a los folios 04 al 12, y del 14 al 19, ambos inclusive, al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por ende dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y con el cual la parte actora probó, la relación contractual mantenida con el demandado de este juicio, lo cual aunado a la confesión ficta del accionado. Por lo que hace necesario declarar confeso. Y así se establece.-
En fuerza de lo expuesto este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por el demandante los instrumentos que rielan a los folios del 04 al 20, ambos inclusive. Conjuntamente con la confesión ficta producida por la demandada a través de la cual acepta como cierto los hechos que le imputa el demandante en su libelo de demanda; y en especial el anteproyecto y ampliación de la Sala y Consultorios del Centro Clínico de Ojos y la factura original signada con el
N° 1250, emanada de la Unidad Medico Quirúrgica Ambulatoria, C.A., por compra de materiales Médicos, de
fecha 15-12-03, y, se aprecia un sello de cancelado y de

recibido, las cuales corren insertas a los folios 11 y 12 de estas actuaciones, demostrándose de esta forma, la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble arrendado. Y así se declara. En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con los siguientes dispositivos legales: Artículo 34 Literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1.167 del Código Civil, Artículos 12, 362 en armonía con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.


- III -

Por los razonamientos, antes expuesto este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR” , la demanda que por DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY C.A, a través de su apoderado judicial, Abogado GILMER NARVAEZ COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446, en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA TORRES, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas, en su carácter de arrendadora de
un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble distinguido el numero 18, ubicado en la Avenida José María Vargas, Planta Baja, Maracay Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones que

se derivaron del contrato habido entre las partes de éste juicio, y se condena a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble identificado a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Igualmente en entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos que le sirven: luz, agua potable y teléfono, mantenimiento del sistema de seguridad y de los equipos de aire acondicionado instalados en el local, en caso que no lo hiciere, se autoriza a la parte accionante para pagar tales servicios a costa de la arrendataria deudora, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.
En virtud que del presente fallo, se trata de una declaratoria con lugar, sustentada en el Artículo 34 Literal “b”, del ya mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Instancia Jurisdiccional en cumplimiento del Parágrafo Primero de la cita norma arrendaticia, se le concede a “ La Arrendataria “ demandada de autos, un plazo improrrogable de Seis ( 06 ) meses, para la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el N° 18, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Planta baja, Maracay, Estado Aragua., contados a partir en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme. Y así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas
de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño


Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Sctria.,