REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7443
Demandante: BECERRA EDGAR
Demandado: BOLIVAR NUÑEZ DORELIS ELIZABETH y MIGUEL ZAMOUR
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 18-05-2004, por el ciudadano EDGAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.015.782, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONZO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.677.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.119, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1°, Oficina N° 12. Manifiesta el demandante, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 62, Tomo 182, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, el cual anexó marcado “A”, que el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.342.481, le dio en venta la totalidad de los derechos de propiedad



que le correspondían y que ascienden al Cincuenta por ciento(50%) del valor del inmueble pro indiviso constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Luis Hurtado Higuera, distinguida con el N° 68 del Barrio El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que tiene una superficie de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392 Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Señalado errada e involuntariamente como colindante con la Calle Félix María Paredes, siendo lo correcto la calle N° 9; Sur: Con Terreno que es o fue de Julián Mendoza; Este: Con Calle Luis Hurtado Higuera y Oeste: Con casa o terreno que es o fue de Cira de Bolívar. Los referidos derechos que le fueron dados en venta le pertenecían al ciudadano MIGUEL ZAMOUR, antes identificado, por haberlos adquiridos por compra que de ellos hizo a la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.254 y de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 67, Tomo 63, en fecha 20 de Mayo de 2.003, que acompañó marcado “B”. El precio estipulado en el contrato para la referida venta fue de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), que hube en su totalidad al vendedor MIGUEL ZAMOUR, quien a su vez declaró haberlos recibido en su totalidad a su entera y cabal satisfacción, subrogándole por demás en la obligación de pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) correspondiente al saldo del precio restante, descrito y determinado en el documento mediante el cual el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, adquirió de la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, los derechos


que le dio en venta, y que anexó marcado “B”, todo lo cual
suma un gran total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000, oo). El referido inmueble pro indiviso le pertenecía a la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, íntegramente en comunidad con el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.644.884 y de este domicilio, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de Marzo de 2.003, bajo el N° 85, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que anexó marcado “C”, el cual fue divido consensual, igualitariamente y de efecto por ambos comuneros, correspondiéndole de hecho al condomino JOSE MIGUEL HERNANDEZ, la fracción que hace esquina entre la Calle Luis Hurtado Higuera con la Calle N° 9, que mide Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (196 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle N° 9 de la Urbanización El Piñonal; Sur: Con Dorelis Elizabeth Bolívar Núñez; Este: Con la calle Luis Hurtado Higuera, que es su frente N° 68-A, y Oeste: Con casa o terreno que es o fue de Cira de Bolívar; todo ello conforme se refleja del plano ilustrativo y descriptivo que se anexa marcado “D”. Alega el demandante, que no obstante haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones fundamentales constituidas en el citado documento de enajenación primaria citado mediante el cual adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, a que se contrae los documentos “A” y “B”, y muy en especialmente la de haber pagado tanto el precio de la venta que se le hizo, como el saldo del precio del producto de la enajenación mediante el


cual la prenombrada ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, adquirió los derechos que posteriormente le fueron transferido que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) y de la cual se le subrogó a pagar, todo lo cual suma un total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo), ésta última así como el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ello, se han negado a cumplir con su obligación derivada de la obligación de transferir, como lo es la de hacerle la tradición del inmueble, cuyo derechos de propiedad le fueron enajenados en la proporción referida en el instrumento que se acompañó marcado “A” y que en la actualidad es ocupado íntegramente por la enajenante de su vendedor DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NÚÑEZ, como consecuencia de la partición amigable de hecho realizada con su condómino antes citado, necesaria para proporcionarle, conforme a los artículos 1.265; 1.487 y 1.488 del Código Civil, la tenencia material de la cosa y colocarle en aptitud de ejercer los derechos de propietario que le permitan obtener de la cosa los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario, y cuya fuente lo constituye tanto la venta de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, celebrado inicialmente entre la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ y el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, y que ulteriormente le fueron enajenados y por ende, con el derecho a percibirlos, sin más limitación que el propio acuerdo establecido bajo el manto del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones y por cuanto es evidente que hasta la presente fecha tanto la


ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ, como el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, antes identificados, han incumplido voluntariamente su obligación de hacerle tradición del inmueble de marras, motivo por el cual acudió a demandar como formalmente lo hace en este estado, por cumplimiento de contrato a la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.254 y de este domicilio, así como al ciudadano MIGUEL ZAMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.342.481 y de este domicilio, para que convengan, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: En que son cierto los hechos narrados; En ponerle en poder y posesión mediante la tradición ficta, real y efectiva del inmueble descrito, haciéndole entrega material del mismo, libre de bienes y personas, cuyos derechos de propiedad le fueron enajenados en un cincuenta por ciento (50%) de su valor total, por los demandados de autos; para el caso de que sea necesario, y ante la eventual falta de convenimiento o de un posible incumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, de la sentencia que en el presente juicio se dictamine, es con fundamento en las previsiones del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó al Tribunal, por tratarse de contratos, que tienen por objeto la entrega de un bien inmueble y por cuanto ha cumplido totalmente sus obligaciones, se ordena expresamente en la sentencia que el Tribunal se traslade a la dirección del mismo y efectúe in situ la entrega, con anuencia de los deudores o de sus representantes legales si lo tuvieres, por medio de la fuerza pública si uno u otro hicieren resistencia, levantando el acta respectiva, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de


Procedimiento Civil, al pago de honorarios de Abogados, costas
y costos del presente juicio, calculados parcialmente por el Tribunal. Fundamentó la demandada en los artículos 1.167; 1.265; 1.487 y 1.488 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, oo). Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2.004, se emplazó a los ciudadanos DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ y MIGUEL ZAMOUR, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, cualquiera sea el orden de su citación (folio 16 y Vto.). Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR BECERRA, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ y KATHERINE PALACIO MENDOZA, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EDGAR BECERRA, mediante auto de fecha 29-06-2.004 (folio 18). Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a través de la cual consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ (folio 20). A los folios 21 y 22, aparece escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ, asistida por el Abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, a través del cual opuso las cuestiones previas del Artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual se agregó a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 13-07-2.004. Al folio 24, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ MEDINA, a través de la cual se dio por citado. Al folio 25, aparece auto del


Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de
Despacho del día 12-08-2004, los ciudadanos DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ y MIGUEL ZAMOUR, no comparecieron a dar contestación a la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas. Al folio 26, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, asistido en este acto por el abogado Juan José Medina, a través del cual rechazó, negó y contradijo que haya incumplido voluntariamente a hacer tradición del inmueble antes citado, ya que nunca tuve tenencia o posesión material de este, el cual se agregó mediante auto de fecha 19-08-2.004. Al folio 28, aparece escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, asistido por el Abogado Orlando Pacheco Padrón, constante de Un (01) folio útil, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente todos los argumentos probatorios esgrimidos y consignados con el escrito de contestación de demanda. Al folio 29, aparece escrito presentado por el Abogado LUIS CASTILLO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual invocó el mérito favorable que arrojan en autos y muy especialmente la admisibilidad de la acción incoada por no ser contraria a derecho, al igual que hizo valer su admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda. Así mismo solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos el día de la citación del último de los codemandados, hasta el día de hoy inclusive, reprodujo e hizo valer el instrumento contentivo del contrato anexó al libelo de demanda, admitidas las pruebas en fecha 30-08-2.004, se ordenó practicar por secretaria el computo solicitado. Al folio 31, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia en el lapso legal


establecido. Al folio 32, aparece diligencia suscrita por la
ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ, asistida por el Abogado JOSÉ RAMÓN ROJAS, a través de la cual solicitó copia simples, las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 02-09-2.004. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, y al efecto considera éste Tribunal:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción objeto de estudio es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano EDGAR BECERRA, asistido en este acto por el abogado LUIS ALFONZO CASTILLO GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.119, en contra de los ciudadanos DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NUÑEZ y MIGUEL ZAMOUR, por una casa de habitación ubicada en la Calle Luis Hurtado Higuera, distinguida con el N° 68 del Barrio El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuya medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Alega el demandante en su escrito libelar que consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 62, Tomo 182, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, le dio en venta la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían y que ascendía al cincuenta (50%) del valor del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la


Calle Luis Hurtado Higuera, distinguida con el N° 68 del Barrio El
Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, así mismo que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, se a negado a cumplir con su obligación derivada de la obligación de transferir, como lo es la de hacerle la tradición del inmueble, cuyos derechos de propiedad le fueron enajenados en la porción referida del documento, y que en la actualidad es ocupado íntegramente por la enajenante de su vendedor DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ.-
Que la parte accionante acompañó en original a su escrito libelar: Dos (02) Documentos de Ventas de Derechos, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fechas 16-12-2.003 y 20-05-2.003, respectivamente, el primero bajo el N° 62, Tomo 182 y el segundo bajo el N° 67, Tomo 63, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Copia Simple de documento de venta y Un (01) plano descriptivo, todos los cuales corren insertos a los folios 05 al 15, ambos inclusive.-

- I I –

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, cuyo basamento legal fue el incumplimiento de los vendedores a entregar el inmueble; a los fines de analizar este Tribunal el fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, los fundamentos en que fue sustentada la misma, su contestación al fondo de la misma así como las pruebas y defensas aportadas por as partes; y al efecto considera que tomando en cuenta que al folio veinte (20) del expediente,

corre inserto el recibo de citación firmado por la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, y al folio 24, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR, a través de la cual se da por citado. Conforme a ello y de acuerdo al calendario judicial del año 2.004, llevado por este Tribunal, el último de los codemandados se dio por notificado de la presente acción en fecha 10 de Agosto de 2.004 (folio 24), le correspondía ambos codemandados contestar la demanda al segundo (2do.) día de Despacho, es decir el 12 de Agosto de 2.004, todo en conformidad con lo pautado en el Artículo 883 en concordancia con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado Artículo 883, expresa:
“…el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada...”
De allí que habiéndose producido las contestaciones de demanda por los codemandados en fecha 12 de Julio de 2.004 (folios 21 y 22), por la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ y en fecha 13 de Agosto de 2.004 (folios 26 y Vto.), por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR; es evidente que es extemporánea dicha contestación, y de acuerdo al citado Artículo 883 en el cual se establece un término para la contestación, de la demanda desprendiéndose de ello que los demandados incurrieron en la confesión ficta, al no contestar el segundo (2do.) día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados, en fecha 12-08-2.004, la Sala de Casación Civil interpreto este artículo en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual ratificó el mismo en Sentencia de fecha 12-11-02, N° 2794, y la cual puntualiza:

“…omissis…a contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación…omissis…”
De las normas procesales y las citas jurisprudenciales de la Máxima Instancia Jurisdiccional es por lo que, éste Sentenciador no entra a analizar el contenido de las Contestaciones de las Demandas presentados por los codemandados en fechas 12 de Julio de 2.004 y 13 de Agosto de 2.004, los cuales ríelan a los folios 21, 22 y 26 y Vto; por ser inoficioso. Y Así se declara.-
No obstante, ante esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley. En el caso de estudio plasmado en la citada norma legal transcrita parcialmente, se


verifican en las actas procesales que el codemandado ciudadano MIGUEL ZAMOUR, asistido por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRON, a través de escrito que ríela al folio 28, aceptó la existencia de un documento donde le dio en venta la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían y que ascienden al cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la calle Luis Hurtado Higuera, distinguido con el N° 68 del Barrio El Piñonal; que adquirió los derechos por compra
que le hiciera a la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, y que el inmueble se fracciono de común acuerdo tal como se especifica en el libelo de la demanda. Y la ciudadana DORELIS ELIZABETH BOLIVAR NUÑEZ, no promovió prueba alguna, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos presentado por el accionante junto al libelo de demanda que ríela a los folios 05 al 10, ambos inclusive, quedando reconocidos por los demandados de autos, al no desconocerlos, tacharlos e impugnarlos en el lapso
procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, en conformidad con los Artículos 1.167 en armonía con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

- III –

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y


por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDGAR BECERRA, asistido en este acto por el Abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.119, en contra de los ciudadanos DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NÚÑEZ y MIGUEL ZAMOUR, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada
ciudadanos DORELIS ELIZABETH BOLÍVAR NÚÑEZ y MIGUEL ZAMOUR, a hacer entrega al ciudadano EDGAR BECERRA, de los derechos de propiedad que le fueron enajenados en un cincuenta por ciento (50%) del valor total, del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Luis Hurtado Higuera, distinguida con el N° 68 del Barrio El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que tiene una superficie de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392 Mts2) aproximadamente y
se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Señalado errada e involuntariamente como colindante con la Calle Félix María Paredes, siendo lo correcto la calle N° 9; Sur: Con Terreno que es o fue de Julián Mendoza; Este: Con Calle Luis Hurtado Higuera y Oeste: Con casa o terreno que es o fue de Cira de Bolívar; libre de bienes y personas.-
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en


Maracay, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos
Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO


LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR


En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,