REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7355
DEMANDANTE: STELIO ARCAMONE
DEMANDADO: SANTOS CARDOZO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ASAMBLEA

Surge la presente incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas en los Ordinales 2°, 6 y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, Abogado SANTOS CARDOZO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, fundamentadas las mismas en que el actor no demuestra la legitimidad para actuar en la presente causa, de manera que, se presenta como copropietario de un apartamento del Edificio residencias Boyacá, pero en ninguna parte demuestra tal legitimidad para actuar, y la segunda, en que el abogado STELIO ARCAMONE cuando presenta su pretendida demanda lo hace el 12 de febrero de 2.004, y la Asamblea de Copropietarios donde resulto electo Presidente se realizó muchos tiempo antes, de manera que operó la caducidad de la acción, y siendo este un hecho público y notorio para los que




vivimos y/o trabajamos en el Edificio Residencias Boyacá, no
puede ser enarbolado como que se desconocía tal Asamblea, máximo cuando se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora, bien este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa las Cuestiones previas interpuestas antes señaladas, observa: Con respecto a la del Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado actor, al momento de intentar su demanda alegó ser el propietario de un apartamento… y que por cuanto no se les había convocado ni comunicado nada a los propietarios de los resultados de una Asamblea, en la que supuestamente se eligió como Presidente de la Junta de Condominio al demandado abogado Santos Cardozo, propietario del Apartamento 3-D, que por tal motivo, solicitó se anule la supuesta Asamblea ( secreta ) y sus desconocidos acuerdos, según lo dispuesto en el Artículo 25° de la Ley de Propiedad Horizontal, y, como quiera que en las diligencias de fechas 01 y 02 de Septiembre de 2.004, inserta al los folios 30 y 32 respectivamente, en la cual se opone y rechaza las Cuestiones Previas, interpuestas por el demandado, alegando tener legitimidad para actuar, en base a Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua folios 7 y 8, y, Un ( 01 ) recibo el cual consignó marcado “A”, emitido por Condominio Residencias Boyacá, fecha de emisión 30 de Julio 2.004, a nombre de Stelio Arcamone, el cual corre inserto al folio 33; al efecto este
Tribunal considera: Que efectivamente al no traer a los autos el




documento de propiedad del Apartamento al cual se refiere en
su demanda, y al no constar tampoco en la mencionada Inspección el carácter de propietario que se atribuye, ni demostrar con dicho recibo tal cualidad, éste carece de legitimidad por no poseer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir para ser sujeto activo en este proceso, por lo que es concluyente para este Sentenciador declarar “ CON LUGAR “ la citada Cuestión Previa con los efectos establecidos en el Artículo 350 en concordancia con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto, a la Cuestión Previa signada en el Ordinal 6°
del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en la cual indica el
demandado, que quien se presenta como actor no indica en que fundamento de derecho basa su pretensión, y verificado como fue el libelo de demanda observa: Que la parte actora no indicó el objeto de su pretensión ni la base de su acción, así como el señalamiento del derecho y sus conclusiones, por lo que considera este Juzgador que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340, por lo que la Cuestión Previa signada en el Ordinal 6° del Artículo 346 debe declararse “ CON LUGAR “ . Y así lo declara en conformidad con el Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto, a la Cuestión Previa signada en el Ordinal 10, del mismo Artículo, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, este Tribunal declara “ SIN LUGAR “ la misma por ser extemporánea, en virtud que no fue interpuesta en su momento procesal correspondiente, en



conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
declara “ CON LUGAR “ las Cuestiones Previas signada en los
Ordinales Nos. 2° y 6°, por la acción de RECURSO DE NULIDAD DE ASAMBELA, intentada por el Abogado STELIO ARCAMONE S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.293, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO.
En fuerza de lo antes expuestos, se le ordena al demandante subsanar al Cuestión Previa declarada con lugar, en conformidad con el Artículo 350 eiusdem. Y así se decide.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Nueve (09 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se




dictó y publico la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.-
La Sctria.,