REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7453
Demandante: CORREDOR QUIÑONES LUIS ALFONSO
Demandado: VIERA SARDINHA JOAO MANUEL
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22-06-2.004, por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.387, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, titular del Inpreabogado N° 55181 y de este mismo domicilio. Alega el demandante, que en fecha 25 de Enero del 2.003, dió en arrendamiento al ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDINHA, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.029.680 y del mismo domicilio, un local comercial de su propiedad, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,oo M2) ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 186, Sector Guaruto, Municipio Linares Alcántara de este Estado Aragua; sobre el cual se estableció un precio de arrendamiento en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) mensuales, para el primer año de su vigencia y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) para el segundo año, cantidades éstas que el
arrendatario se obligó a pagar en el día de vencimiento de cada mes. El predicho contrato empezó a pagar en el día de vencimiento de cada mes. El predicho contrato empezó a regir el 29 de Enero del 2.003 conforme se entrevé del documento que acompañó, el cual fue autenticado en la fecha descrita por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 11 de los libros respetivos, y que anexó marcado “A”. Pero el Arrendatario, desde el mes de Febrero del 2.004, y hasta la presente fecha, no ha cancelado, los cánones de arrendamiento vencidos, es decir que adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.004, incumpliendo con lo establecido en las cláusulas Tercera y Décima del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que ha dejado de cumplir su fundamental obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, a los que estaba obligado según el contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitó la medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 186, Sector Guaruto, Municipio Linares Alcántara de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con bienhechurias que es o fueron de Tomas Tiara; Sur: con casa que es o fue de Etanislao Bolívar; Este: con la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, que es su frente y Oeste: en parte con el río Caño Amarillo y en parte con bienhechurias que es o fueron de Antonio Villasana. Por todos los razonamientos ya expuestos es que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDINHA, supra identificado, en su carácter de arrendatario, a los fines de que convenga en: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado; en el pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), concepto de cánones de arrendamiento y cánones insolutos (valor de la demanda); los cánones que se venzan hasta la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa y la real y efectiva entrega del inmueble; la indexación de las cantidades demandadas, tomando en
consideración los índices de precios al consumidor establecidos en el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva que a tal efecto recaiga. Admitida la demanda en fecha 09 de Julio de 2.004, se emplazó al ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDHINA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia (folio 6).
Al folio 7, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ, a través de la cual confirió Poder especial, amplio a los Abogados ALI LUGO RIOS y AURA ESLAVA GARCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.174 y 55.181, respectivamente.
Al folio 8, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ, asistido por la Abogada AURA ESLAVA GARCIA, a través de la cual consigna el contrato de arrendamiento constante de Cinco (05) folios útiles (folios del 09 al 13, ambos inclusive).
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por la Abogada AURA ESLAVA, solicitando la compulsa de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 15, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ, a los Abogados ALI LUGO RIOS y AURA ESLAVA GARCIA; así mismo se agregó a los autos el contrato de arrendamiento consignado por el ciudadano ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ. Y se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación a la Abogada AURA ESLAVA.
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la Abogada AURA ESLAVA, a través de la cual consignó la certificación arrendaticia emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 17 al 21,
ambos inclusive).
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por el Abogado LUGO
RIOS ALI RAMÓN, a través de la cual consignó comisión emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 23 al 26, ambos inclusive).
Al folio 27, aparece auto del Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, decretándose la medida de secuestro sobre el inmueble identificados en autos, y librándose la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto al oficio N° 626., haciéndosele entrega de la Comisión y el Oficio, en fecha 06-09-2004, a la Abogada Aura Eslava.
Al folio 28, aparece auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de Despacho del día 23-08-2.004, sin que el ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDINHA, parte demandada, debidamente citado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, se declaró el juicio abierto a pruebas.
Al folio 29, aparece escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, presentado por el Abogado ALI RAMON LUGO RIOS, las cuales fueron admitidas en fecha 03-09-2.004.
Vencido los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia, en el lapso legal establecido, y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: Que la acción objeto de estudio es una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano
LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ, asistido en este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, en contra del ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDHINA, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 186, Sector Guaruto, Municipio Linares Alcántara de este Estado Aragua, cuyas medidas y linderos, se encuentran especificados en la parte narrativa de este fallo, y se dan aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes.-
Alega el demandante, en su escrito libelar que el demandado de autos, desde el mes de Febrero del 2.004 y hasta la presente fecha, no ha cancelado, los cánones de arrendamiento vencidos, es decir que adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.004, incumpliendo con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Décima. Así mismo acompañó a su escrito libelar Copia Simple del contrato de arrendamiento (folios 03 al 04, ambos inclusive)
Ahora bien, conforme a la acción planteada, entra éste Tribunal a analizar previamente el contrato de arrendamiento a fin de determinar su naturaleza jurídica; y al efecto se aprecia: Que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el N° 34, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual presentó en copia simple junto al libelo de la demanda, consignando Copia Certificada en fecha 14-07-2.004 (folios 09 al 13, ambos inclusive), del cual se desprende que las partes son las mismas que conforman el presente juicio. Y que de acuerdo a la Cláusula Segunda, la cual se copia textualmente: “El tiempo de duración del presente contrato será de Dos (02) años prorrogable, contados a partir del día de la firma de este documento, prorrogable previo acuerdo”. De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado. Y así se decide; siendo susceptible la acción incoada.-
- I I –
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, y tomando en cuenta que el demandado de autos se encuentra debidamente citado tal como se desprende del recibo de citación firmado que ríela al folio 25, del expediente. Conforme a ello y de acuerdo al calendario judicial del año 2.004, llevado por este Tribunal, el demandado de autos le correspondía contestar la demanda al segundo (2do.) día de Despacho, más Un (01) día que se le concedió como término de distancia, es decir en fecha 23 de Agosto de 2.004, después de agregada la Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18-08-2.004. Ahora bien, el Artículo 883 en concordancia con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado Artículo 883, expresa:
“…el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada...”
De allí que no habiéndose producido la contestación de la demanda en fecha 23 de Agosto de 2.004, por la parte demandada, la Sala de Casación Civil interpreto este artículo en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual ratificó el mismo en Sentencia de fecha 12-11-02, N° 2794, y la cual puntualiza:
“…omissis…La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación…omissis…”
De la cual se desprende que el término para la contestación de la demanda, y en consecuencia, el demandado de autos al no comparecer quedó confeso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de
los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con respecto, al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Aunado a ello se requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, por el contrario que sea amparada por la Ley., como sucedió en el caso de marras.
Así mismo se verifica de las actas procesales que el demandado de autos ciudadanos VIERA SARDINHA JOAO MANUEL, reconoció el instrumento que ríela a los folios 03 al 04, ambos inclusive, de manera tácita al no desconocerlo, tacharlo o impugnarlo en el lapso legal procesal, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por ende dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y con el cual la parte actora probó, la relación contractual mantenida con el demandado de este juicio, lo cual aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de éste último, configurándose con ello la violación del inquilino del Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil inherente a una de las obligaciones de los arrendatarios, así como la violación de las Cláusulas Tercera y contractual al dejar de pagar éste los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la libelista; incumpliendo de ésta manera las normas establecidas en los Artículos 1.159; 1.160 del
Citado Código Civil, lo que hace necesario declarar confeso e insolvente al demandado en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.004, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo); reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece.-
En fuerza de lo expuesto este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por el demandante el instrumento que ríela a los folios 03 al 04, ambos inclusive. Conjuntamente con la confesión ficta producida por el demandado a través de la cual acepta como cierto los hechos que le imputa el demandante en su libelo de demanda; y así se declara. En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar; y así se decide de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano LUIS ALFONSO CORREDOR QUIÑONEZ, asistido en este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, en contra del ciudadano JOAO MANUEL VIERA SARDHINA, sobre el un local comercial con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,oo M2) ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 186, Sector Guaruto, Municipio Linares Alcántara de este Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con bienhechurias que
es o fueron de Tomas Tiara; Sur: con casa que es o fue de Etanislao
Bolívar; Este: con la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, que es su frente y Oeste: en parte con el río Caño Amarillo y en parte con bienhechurias que es o fueron de Antonio Villasana.-
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante.-
Así mismo se le condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.004, a razón de UN Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, oo); así mismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, se ordena de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, el experto deberá tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva.-
Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve
(09) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,
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