REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 16 de Septiembre del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2004, por el ciudadano FRANCO JESUS DI DAMASO CARRERO, asistido por el Abg. EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, ambos suficientemente identificados en autos, este tribunal provee de la siguiente manera:
PRIMERO: Respecto a la solicitud fundamentada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, de que no se abra el lapso probatorio en la presente causa, por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda, aparece, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho, siendo que dicho punto no es otro, que la falta de cualidad promovida por la parte demandada; considera esta juzgadora prudente analizar la oportunidad y forma en que debe alegarse la falta de cualidad, así como la oportunidad para el pronunciamiento del tribunal, respecto a la misma.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, de tal forma que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe hacerse valer en el momento de la contestación de la demanda; sin embargo es preciso recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, la falta de interés o cualidad como excepción de inadmisibilidad, lo cual fue superado por el Código de Procedimiento Civil de 1986, que definitivamente remarca que la vía única que existe para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa, es la defensa perentoria realizada en la contestación al fondo de la demanda. Por su parte la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en considerar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en la mayoría de las oportunidades (bajo la vigencia del Código abrogado), en que se pronunciaba el Juez sobre la cualidad, adelantaba opinión, motivo por el cual la excepción fue incluida en la nueva Ley Adjetiva como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, salvo algunas excepciones, como es el caso de una sucesión universal o singular, en la titularidad de un interés o situación jurídica, como la de una obligación, en la cual el acto de sucesión misma se presenta como presupuesto de la demanda, que no es el caso. Por lo que lo procedente es declarar improcedente lo solicitado, por cuanto el pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la falta de cualidad debe ser pronunciado como punto previo en la sentencia de fondo. Y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al alegato de extemporaneidad en la promoción de la prueba de cotejo, este Juzgado previa revisión de los lapsos procesales en la presente causa, computa los mismos y observa que la intimación se hizo constar en autos, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2004, con posterioridad a la cual deben ser computados diez días de despacho, durante los cuales el intimado puede hacer oposición, dichos días se verificaron de la siguiente manera: 27, 28, 29 de Julio, 03, 04, 05. 06, 09, 10 y 11 de Agosto de 2004, luego de los cuales, comenzaban a transcurrir cinco días para la contestación de la demanda, los cuales se verificaron los días 12, 19, 20, 23 y 24 de Agosto de 2004, siendo que en fecha 19 de Agosto tempestivamente se produjo la contestación de la demanda, en la que se desconoce el contenido y firma de las cambiales, por lo cual una vez concluido el lapso de los cinco días para la contestación de la demanda, se abre de pleno derecho el lapso de ocho días para que la parte contraria promueva el cotejo, días estos que se materializaron los días 25, 26, 27, 30, 31 de Agosto de 2004, 02, 03 y 06 de Septiembre de 2004, siendo promovida la prueba por la parte actora en fecha 26 de Septiembre de 2004, es decir, el segundo día de despacho de los ocho con que contaba dicha parte para tal promoción, por lo que debe forzosamente concluirse que la prueba de cotejo fue promovida de forma tempestiva y no extemporánea. Y así se declara.-
TERCERO: Respecto a los requisitos exigidos para la promoción de la prueba de cotejo, el Código de Procedimiento Civil, no impone a la parte que desea probar la autenticidad del instrumento, otra carga, más que la de promover la prueba y señalar los documentos indubitados, requisitos mínimos estos que fueron cumplidos, aunque sin mucha formalidad, por la parte actora, aunado a que la parte demandada al referirse al incumplimiento de los requisitos formales, no hace mención alguna que oriente a esta jurisdicente, sobre cual requisito no fue cumplido, por lo que al no observarse ninguna omisión en la promoción antes dicha, lo procedente es continuar sin ningún tipo de dilación, con la realización de la prueba de cotejo, tomando en cuenta que se han cumplido las formalidades de Ley. Y así se declara.-
CUARTO: Respecto al alegato hecho por la parte demandada, de que los expertos cotejadores, no consignaron sus credenciales para desempeñar el cargo, este tribunal observa en primer lugar que dicha exigencia no es un requisito establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil, y el Juez es el primer interesado en que los expertos nombrados, reúnan las condiciones requeridas para la realización de la prueba, motivo por el cual esta Juzgadora al momento de la juramentación revisa las credenciales de los mismos, a los efectos de cerciorarse de la condición de los nombrados; en segundo lugar, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que la parte interesada debe alegar que el experto nombrado carece de los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, para lo cual es impretermitible no sólo alegar tal impericia, sino además debe la parte interesada, pedir que se le sustituya con otro que las posea, para todo ello es carga del interesado averiguar, no sólo la idoneidad profesional, sino también la idoneidad relativa al candidato a experto, cosa que no hizo la parte demandada, sin embargo esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica y de aclarar las condiciones de los expertos nombrados, ordena oficiar a los mencionados expertos, a los efectos de que consignen con carácter de urgencia fotocopias simples de las credenciales en las cuales consta, su condición; sin entender que esto signifique nulidad de lo actuado, ya que el procedimiento se ha efectuado apegado a derecho y de conformidad con las normas procesales referentes a la materia. Y así se declara y ordena.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la recusación hecha por la parte demandada, ciudadano FRANCO JESUS DI DAMASO CARRERO, asistido por el Abg. EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, ambos suficientemente identificados en autos, en contra de los expertos cotejadores, ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS, JUAN ALBERTO BLANCO y EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.349, V-3.120.193, y V-7.207.327, respectivamente, esta juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara competente para conocer de la presente recusación, lo cual hace de la siguiente manera: En primer lugar esta juzgadora observa que de conformidad con lo pautado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”, por lo que de tratarse de otra causa distinta a una superviniente (entendiendo como aquella causa o hecho objetivo calificable como impedimento, ocurrido con posterioridad al nombramiento), esta debe ser determinada con claridad por el recusante, lo cual no hizo, ya que se limito a señalar que la recusación hecha, la hace a todo evento. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem “Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”. Por lo que esta juzgadora determina que los puntos sobre los cuales versa la decisión respecto a la recusación son puntos de mero derecho, relativos a la imposibilidad de recusar al experto designado por el juez en lugar de la parte no compareciente al acto de designación, y a la extemporaneidad de la recusación. Y así se analiza y establece.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia… omisis …dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. …”. De tal forma que por ser los puntos tomados en cuenta, para decidir la presente Recusación (la extemporaneidad e imposibilidad de la recusación) de Mero Derecho, tal como se estableció anteriormente, lo procedente es no abrir lapso probatorio alguno y decidir la recusación.
Concluyéndose que al haberse realizado la recusación en fecha 15 de Septiembre de 2004, es decir, seis días de despacho después de la aceptación de los expertos, verificada el día 06 de Septiembre de 2004, lo procedente es declarar la recusación extemporánea respecto a los expertos designados por la parte actora y por el tribunal en nombre de ambas partes (en virtud del requisito de que los expertos deben ser nombrados en números impares y de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil), ya que en el supuesto negado de que la recusación también haya sido hecha en contra del experto nombrado por el Tribunal en nombre de la parte demandada, no compareciente al acto de designación, dicha facultad únicamente se encuentra permitida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por causal superviniente, y la misma no fue alegada circunstanciadamente en tiempo lugar y modo, lo cual se aclara a los sólo fines didácticos. Y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de no apertura de lapso probatorio, por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda no es de mero derecho, ya que la falta de cualidad debe ser decidida como punto previo en la sentencia de fondo, SEGUNDO: Tempestiva y no extemporánea, la promoción de la prueba de cotejo en la presente causa, TERCERO: Cumplidos los extremos de Ley, para la promoción de la prueba de cotejo, CUARTO: Aún cuando no es requisito esencial la consignación de credenciales por parte de los expertos cotejadores, por lo que dicha omisión (no exigida por Ley) no será nunca causa de nulidad, en aras de la seguridad jurídica y de aclarar las condiciones de los expertos nombrados, ordena oficiar a los expertos cotejadores designados en la presente causa, a los efectos de que consignen con carácter de urgencia fotocopias simples de las credenciales en las cuales consta, su condición, QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Recusación hecha por el ciudadano FRANCO JESUS DI DAMASO CARRERO, asistido por el Abg. EDUARDO PETRICONE CHIARILLI, ambos suficientemente identificados en autos, contra los auxiliares de justicia (expertos cotejadores), ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS y EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.349 y V-7.207.327, respectivamente; por ser la misma extemporánea, y en el supuesto negado que la recusación también hubiere sido hecha contra el ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.193, la misma no sólo sería extemporánea, sino además improcedente por determinación expresa del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo procedería en caso de causales supervinientes.
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón H
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la presente decisión siendo la 1:00 p.m., se libró oficio N°_____.-
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón H
BPH/cch.-
Exp. 361-04.-