REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 386-2004

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DEMANDANTE: ALFREDO EUFRACIO GARCIA (Asist. por el ABG. JESUS FLEX).-

DEMANDADOS: MERCEDES ALVAREZ DE FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ y ANTONIO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ.-



Vistas las diligencias cursantes a los folios 05 y 06, presentadas en fecha 30 de agosto de 2004, la primera por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ, y la segunda por los ciudadanos: MERCEDES ALVAREZ FERNANDEZ y MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidades venezolana, española y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.808.975, E-463.218 y V-4.353.664 en su mismo orden, y de este domicilio, asistidos por la ABG. AUDIS GUERRA, Inpreabogado N° 94.591, mediante las cuales se dan por citados anticipadamente, renuncian expresamente al término legal de la comparecencia y convienen en la pretensión del Demandante al expresar, la primera de los identificados:

(..) CONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA Y DECLARO: Que EFECTIVAMENTE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE SE ME OPONE, QUE ES CIERTO SU CONTENIDO Y QUE MIS DERECHOS ESTABAN REPRESENTADOS EN LAS BIENHECHURÍAS QUE VENDI (sic) CONJUNTAMENTE CON MI MADRE Y MI HERMANO AL DEMANDANTE POR LA SUMA QUE EN EL DOCUMENTO Y EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SE ESTABLECEN Y QUE IGUALMENTE ES MI FIRMA LA QUE DA AUTENTICIDAD, Y VERACIDAD AL MISMO, PUES EFECTIVAMENTE DIMOS EN VENTA LOS DERECHOS QUE EN ESE DOCUMENTO SE MENCIONAN EN LOS TÉRMINOS EN EL EXPRESADOS. y con las obligaciones en el (sic) contraídas, texto del cual doy aquí por reproducido con las especificaciones en el (sic) indicadas, incluidos linderos y medidas del terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las especificaciones exactas sobre las bienhechurías cuyo derecho vendo en la proporción que me corresponde, en esos derechos y cuyo reconocimiento se tramita por ante este despacho conforme a lo establecido en el documento que expresamente aquí reconozco en su contenido y firma siendo mi firma la segunda que aparece en el citado documento.


Y los segundos identificados, al expresar:

CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA Y DECLARAMOS: Que EFECTIVAMENTE RECONOCEMOS EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO QUE SE NOS OPONE, QUE ES CIERTO SU CONTENIDO Y QUE NUESTROS DERECHOS ESTABAN REPRESENTADOS EN LAS BIENHECHURÍAS QUE VENDIMOS AL DEMANDANTE POR LA SUMA QUE EN EL DOCUMENTO Y EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SE ESTABLECEN Y QUE IGUALMENTE ES NUESTRA FIRMA LA QUE DA AUTENTICIDAD, Y VERADCIDAD (sic) AL MISMO, PUES EFECTIVAMENTE DIMOS EN VENTA LOS DERECHOS QUE EN ESE DOCUMENTO SE MENCIONAN EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS. y con las obligaciones en el (sic) contraídas, texto del cual damos expresamente aquí por reproducido con las especificaciones en el (sic) indicadas, incluidos linderos y medidas del terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las especificaciones exactas sobre las bienhechurías que vendemos cuyo traspaso, en ese despacho se tramita conforme a lo establecido en el documento que expresamente aquí reconocemos en su contenido y firma siendo nuestra firmas la primera y la última de arriba hacia abajo.


Esta Juzgadora para proveer, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.-

SEGUNDO: Cuando dentro del lapso para la contestación a la demanda, el demandado o demandados convienen, el juicio no se abre a pruebas por no existir hechos controvertidos y ello es así de la interpretación en contrario que se hace a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 ejusdem; debiendo el juez proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem, pero, verificando en el caso de convenimiento y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de autocomposición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de esta Juzgadora, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar el convenimiento a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem, como en la presente Causa se procede a hacer. Esto, porque en dichas formas de autocomposición procesal, debe verificarse el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que en caso que nos ocupa, conlleva a una declaratoria de certeza, del reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de cesión de derechos, cursante al folio 03 y su vto, adquiriendo fuerza probatoria de instrumento público, con el cual se prueba la cesión de derechos, que puede afectar derechos de terceros, que no son parte en la presente causa, si quien conviene en la demanda, no tiene capacidad para disponer del objeto de la pretensión. Y así se Declara.-

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra facultado aún de oficio, para prevenir un posible fraude procesal, evitando perjuicios a una de las partes e incluso a terceros aunque no sean llamados al juicio, por lo que, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en dicho artículo, en tal sentido, se exhorta a las partes y a los abogados asistentes.-

Ahora bien, en este orden de ideas, se registra en las actas del expediente, escrito de demanda cursante a los folios 01 y 02, presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por el ciudadano ALFREDO EUFRACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.852, residenciado en la urbanización Residencias Palo Negro, Palo Negro, Estado Aragua, actuando en su carácter de COMPRADOR, asistido por el ABG. JESÚS B. FLEX, Inpreabogado N° 14.343 y de este domicilio; incoada contra los ciudadanos MERCEDES ALVARES DE FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ y ANTONIO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, la primera de nacionalidad española y el segundo y tercero de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-463.218, V-4.408.975 y V-4.353.664 respectivamente; de cuya lectura se desprende que el carácter de los Demandados es de CESIONARIOS, que el Actor en la presente Causa se compromete a suministrar al Tribunal mediante diligencia a parte, la dirección de los Demandados para su citación personal; y que la pretensión del Actor es el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS que dicen los Codemandados tienen sobre unas bienhechurías constituidas por: (a) una casa principal, (b) una casa auxiliar, (c) 3 galpones pequeños; (uno de 72,00 m2, otro de 33 m2 y el otro de 18 m2), (d) un tanque de Ocho Mil litros (8.000.000lt) (sic) para deposito de agua; (e) árboles frutales de mangos, aguacates, castaños, cacao y cítricos; y (f) una cerca perimetral con seis pelos de alambre de púa, malla tipo gallinero, estantillos de hierro y madera. Igualmente, se desprende de su lectura, que las bienhechurías descritas están ubicadas en el Asentamiento Campesino conocido como Guacamaya, sector El Carmen, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua y construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto de Nacional de Tierras, distinguida con el N° G-41, con una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.165.000 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta centímetros de longitud (68,70 m.l.) que es su frente y entrada con el inmueble que es o fue de Carmen Machado y Andrés Muños; SUR: En cincuenta y ocho metros lineales con cincuenta centímetros (58,50 m.l.) con lote de terreno que es o fue de Jesús Álvarez; ESTE: en Sesenta y dos metros de longitud (72,00 m.l.) con inmueble que es o fue de Porfirio Colorado; y OESTE: En cincuenta y nueve metros de longitud (59,00 m.l.) con inmueble que es o fue de Leonor Acosta. Y así se establece.-

Cursa al folio 03, anexo a demanda constante de un (1) folio útil, consistente en Documento Privado, suscrito en fecha 26 de agosto de 2004, por los ciudadanos MERCEDES ALVARES DE FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ y ANTONIO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, antes suficientemente identificados en autos, sin indicación de cédulas de la segunda y del tercero (parte Demandada en la presente Causa), y el ciudadano ALFREDO EUFRACIO GARCIA, antes suficientemente identificado en autos (parte Actora en la presente Causa), de cuyo análisis se desprende: que la primera de los mencionados dice que actuando como propietaria en la comunidad conyugal y heredera, y la segunda y el tercero como herederos, conforme al expediente N° 213-98 de fecha 24 de marzo de 1998, del Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (Impuestos Sobre Suceciones Donaciones y Ramos Conexos), del de cujus ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, fallecido ab-intestato el 24 de marzo de 1998; venden por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,°°), el 50% total de los derechos que le son propios por comunidad conyugal y la totalidad de los derechos que heredaron en la sucesión, en la proporción que a cada uno les corresponden que alcanza el total del 50% respectivamente, que dicen tienen sobre unas bienhechurías constituidas por: (A) una casa Principal para vivienda de un área aproximada de Cien metros cuadrados (100m2), que consta de: un porche, sala, comedor, cocina, dos habitaciones y un baño; edificada con fundaciones, vigas de riostra, columnas, vigas de carga en acero y hormigón, paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento pulido, con servicio de electricidad, aguas blancas y negras, y poso (sic) séptico; (B) una casa Auxiliar de un área de construcción de Setenta y dos metros cuadrados (72,00 m2), construida con paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento, poso (sic) séptico; que consta de porche, sala, cocina y un baño; (C) tres galpones pequeños (el primero de Setenta metros cuadrados [70,00 m2], el segundo de Treinta y tres), sin indicar si son metros lineales o cuadrados, ni cuanto mide el tercer galpón, construidos con paredes de bloques y alfajol; (D) tanque de deposito para agua de Ocho mil litros (8.000 litros); (E) árboles frutales de mangos, aguacates, lechosas (sic), castaña, cacao y cítricos; y (F) una cerca perimetralmente de seis (6) pelos de alambre de púa, malla tipo gallinero y estantillos de hierro y madera. Igualmente se desprende, que dichas bienhechurías están edificadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que es la misma ubicada y alinderada en el libelo de demanda; afirmando que dichas bienhechurías les pertenecen conforme al documento o justificativo de perpetua memoria evacuado por ante este Despacho, en fecha 19 de agosto de 2004, con el N° 182-A, y comprometiéndose al saneamiento de ley y a hacer los tramites correspondientes ante el Instituto Nacional de Tierras de esa Jurisdicción, para a hacer el correspondiente traspaso de uso y posesión del terreno, cuya posesión dicen ceden. Finalmente se desprende que el ciudadano ALFREDO EUFRASIO GARCIA antes suficientemente identificado, aceptó la venta en los términos expresados. Por lo que se concluye, que con el instrumento antes analizado el Actor en la presente Causa, demuestra la celebración en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto de 2004, del negocio jurídico de cesión privada de derechos sobre las bienhechurías antes descritas, realizado entre él y los Codemandados y la afirmación extrajudicial de los Codemandados de que actúan con el carácter Propietaria de la comunidad conyugal y heredera, y herederos respectivamente, del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, así como la afirmación de que este ciudadano falleció el 24 de marzo de 1998, que su declaración sucesoral fue presentada en el mismo día de su defunción por ante el Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central; que dichas bienhechurías les pertenecen por un Justificativo de perpetua memoria evacuado por ante este Despacho, en fecha 19 de Agosto de 2004; y que las mismas están construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Y así se concluye.-

Finalmente, se observa, que de la revisión de las Actas Procesales de que consta el expediente de la presente causa, se verificó que la parte Actora no produjo la prueba instrumental de la defunción y declaración sucesoral del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, ni el Justificativo para Perpetua Memoria evacuado por ante este Juzgado, a los que se hace referencia en el escrito de Demanda y en el instrumento objeto de la pretensión de reconocimiento; así como tampoco informó a este Tribunal por diligencia aparte la dirección para la citación personal de los Codemandados, y por el contrario los Codemandados sin haber sido citados personalmente, se presentaron por ante este Despacho el día 30 de agosto de 2004 y mediante las diligencias arriba mencionadas que dan lugar al presente pronunciamiento, convienen en la pretensión del Actor; actuaciones estas últimas con las que a juicio de esta Juzgadora, las partes en la presente Causa pretenden simular una contención que no existe, en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, por las siguientes razones:

PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse en el lugar que se haya elegido como domicilio, siendo prohibitiva esta derogación convencional sólo cuando en la causa de que se trate debe intervenir el Ministerio Público o cuando en cualquier otro caso la ley expresamente lo determine, como en el caso de los juicios de cobros de bolívares, que se siguen por el procedimiento intimatorio.

SEGUNDA: La derogatoria antes dicha, puede efectuarse salvo los casos de excepción, bien contractualmente y aún establecida contractualmente puede derogarse en la propia causa, o en la propia causa, cuando el Demandado ha sabiendas de que la demanda ha debido intentarse por ante otro Tribunal, acepta someterse al Tribunal incompetente territorialmente en el cual se le demandó renunciando a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Del análisis realizado a la prueba instrumental cursante al folio 03, en la cual consta la cesión de derechos en cuestión, se desprende que las partes no convinieron contractualmente un domicilio especial; sin embargo, por tratarse la presente causa de una demanda relativa a derechos reales sobre inmuebles, como lo es el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS, que por su naturaleza son un bien inmueble, la demanda ha debido proponerse, de conformidad con lo pautado en el artículo 42 Código de Procedimiento Civil, a elección del Actor, por ante el Tribunal del lugar donde esté situado el inmueble, o el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato en que caso de hallarse allí el demandado. Siendo esto así, se observa que en la presente Causa, la parte Actora a pesar de haberse comprometido a proporcionar al Tribunal por diligencia a parte el domicilio de los Codemandados para ser citados personalmente, no lo hizo, y por el contrario éstos sin citación personal alguna, ni constar en las actas del expediente sus domicilios, intespestivamente hacen acto de presencia ante este Tribunal y convienen en la Demanda sin promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, por incompetencia territorial de este Juzgado, tomando en cuenta el lugar donde fue celebrado el negocio jurídico fue en la ciudad Maracay, Estado Aragua; derogando de esta manera la competencia territorial del Tribunal donde se celebró el contrato y sometiendo la causa a la competencia de este Juzgado. En razón de lo cual este Tribunal es competente, para homologar o no el convenimiento realizado por la parte Demandada en la presente Causa. Por las actuaciones antes descritas, es por lo que esta Juzgadora aprecia que ambas partes en la presente Causa, pretenden que el Tribunal cumpla funciones propias de un Notario o Registrador, por medio de la simulación de un juicio, ya que evidentemente no existe contención en la pretensión del Demandado.-

Por otro lado, al apreciarse la confesión judicial que hacen ambas partes en la presente Causa, de que las bienhechurías están construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sin producir prueba alguna que desvirtúe la presunción de propiedad que existe a su favor sobre las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, que demostraran derechos de propiedad de los Codemandados sobre las bienhechurías en cuestión; y apreciarse que se limitaron a afirmar en el documento objeto de la pretensión de reconocimiento en contenido y firma, que tienen derechos de propiedad sobres dichas bienhechurías en cuestión, por un Justificativo de Testigos, el cual no produjeron, evacuado por ante este Tribunal dentro de los límites establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sin decreto alguno; es por lo que también aprecia esta Juzgadora que la simulación de juicio se hace en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, violando la prohibición implícita que existe de la venta de la cosa ajena, establecida en el artículo 1483 del Código Civil. Por lo que siendo esto así, los Codemandados en la presente Causa no tienen, al no haber producido prueba alguna a los efectos antes indicados, derechos de propiedad sobre las bienhechurías en actas suficientemente descritas, ubicadas y alinderadas, porque por derecho de accesión son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y en consecuencia no pueden ceder derecho de propiedad alguno sobre las mismas a terceras personas, sin la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, que les daría capacidad de postulación para negociarlas; por lo que se concluye que los Codemandados en la presente Causa, en el supuesto negado de existir una controversia en el presente juicio, tampoco tienen por las razones antes dichas capacidad de postulación para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y de conformidad con el artículo 264, no sería posible homologar el convenimiento realizado en la presente causa. Y así se Declara.-

Por las razones de hechos y de derechos antes dichas en la presente Causa, aprecia esta Juzgadora que ambas partes han simulado un juicio para obtener un fallo de homologación de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que de por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado de cesión de derechos cursante al folio 03, para que surta efectos probatorios de documento público en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras, al verificarse uno de los supuestos de fraude procesal, que esta Juzgadora por imperio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, está obligada a prevenir, supuesto éste constituido, según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto del 2000, por “una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.” Y así se Declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL POR SIMULACION DE JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA en perjuicio del Derecho de Propiedad que conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil tiene del Instituto Nacional de Tierras, al no ser desvirtuada la presunción contenida en el mismo a su favor con prueba alguna producida por las partes y no tener capacidad de postulación los Codemandados ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ, MERCEDES ALVAREZ FERNANDEZ y MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidades venezolana, española y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.808.975, E-463.218 y V-4.353.664 en su mismo orden, y de este domicilio; para ceder los derechos en nombre del Instituto por estarles prohibido implícitamente la venta de la cosa ajena, establecida en el artículo 1483 del Código Civil; sobre las bienhechurías constituidas por una casa Principal para vivienda la cual tiene un área aproximada de Cien metros cuadrados (100 m2) de construcción y que consta de un porche, sala, comedor, cocina, dos habitaciones y un baño, edificada con fundaciones, vigas de riostra, columnas, vigas de carga en acero y hormigón, paredes de bloques, techos de platabanda y piso de cemento pulido, con servicio de electricidad, aguas blancas y negras, pozo séptico; una casa auxiliar que tiene un área de construcción de Setenta y dos metros cuadrados (72 m2) con paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento, pozo séptico, consta de porche, sala, cocina y un baño; y tres galpones pequeños, el primero de Setenta metros cuadrados (70 m2), el segundo de treinta y tres, construidos en paredes de bloques y alfajol; un tanque de agua de Ocho mil litros (8.000 litros); y árboles frutales, tales como mangos, aguacates, lechosas (sic), castaña, cacao y cítricos, dentro de una cerca perimetral con seis (6) pelos de alambre de púa, malla tipo gallinero y estantillos de hierro y madera; edificadas sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Asentamiento Campesino GUACAMAYA, sector El Carmen, jurisdicción del Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno del Estado Aragua, distinguida con el N° G-41, con una superficie aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.165.000 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta centímetros de longitud (68,70 m.l.) que es su frente y entrada con el inmueble que es o fue de Carmen Machado y Andrés Muños; SUR: En cincuenta y ocho metros lineales con cincuenta centímetros (58,50 m.l.) con lote de terreno que es o fue de Jesús Álvarez; ESTE: en Sesenta y dos metros de longitud (72,00 m.l.) con inmueble que es o fue de Porfirio Colorado; y OESTE: En cincuenta y nueve metros de longitud (59,00 m.l.) con inmueble que es o fue de Leonor Acosta; SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria de prevención de Fraude Procesal por Simulación de Juicio, y no tener capacidad de postulación los Codemandados, NO HOMOLOGA los convenimientos de fechas 30 de agosto de 2004, cursantes a los folios 05 y 06, de la parte Demandada, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ, MERCEDES ALVAREZ FERNANDEZ y MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, suficientemente identificado en autos, asistidos por la ABG. AUDIS GUERRA, Inpreabogado N° 94.591. TERCERO: Como consecuencia de la Declaratoria de Prevención de Fraude Procesal por Simulación de Juicio, SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURIAS en la presente causa suficientemente descritas, ubicadas y alinderadas.

Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ninguna de las partes aportó su domicilio procesal, se acuerda de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 ejusdem, mediante Boletas que se fijaran en la puerta principal de la sede de este Tribunal. Líbrese boleta.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:00 a.m, y se libraron boletas.

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera


BLP/ioa
Exp. N° 386-2004