REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 358-2004.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: RUFINA DEL CARMEN PEREZ (Asist. por la ABG. MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público 22° Sección de Adolescente Entidad Aragua).
BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX
OBLIGADO: DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA
La presente Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 01 al 03, presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Agosto de 2.003, por la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.986.064, domiciliada en Los Hornos, calle Manuelita Sáenz, N° 08, sector 08, Palo Negro, Estado Aragua, actuando en nombre y representación de sus hijos: XXXXX y XXXXX, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, asistida por la ABG. MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público 22° en el área de Protección adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua; incoada contra el padre de los niños, ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.180, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4, en Palo Negro, Estado Aragua; siendo sus anexos ocho (08) folios útiles, cursantes a los folios 04 al 11, consistentes dos (2) actas de nacimientos de los niños antes mencionados, copia simple en cuatro (4) folios de libreta de ahorro de la Cuenta N° 01-040-030823-9, fotocopia simple de oficio N° 177 y fotocopia simple de oficio N° 176 ambos emanados del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Distribuida en fecha 01-10-03 la solicitud a la Sala de Juicio del mismo tribunal, presidida por el Abg. Rafael Vivas, por auto de fecha 07 de Junio de 2004, es declinada la jurisdicción del citado tribunal para conocer de la causa por razones de competencia territorial, a este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según cursa a los folios 12 al 14 ambos inclusive.-
En fecha 06 de julio de 2004, por auto este Tribunal se declaro competente para conocer la Solicitud y la admitió, ordenando el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO, para lo cual se libró Boleta, acordándose proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 358-2.004.
En fecha 12 de Agosto de 2004, fue Citado personalmente el OBLIGADO DEMANDADO DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, según consta en Boleta de Citación consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de la misma fecha, cursante al vto del folio 18.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 23 de Agosto de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza; compareciendo ese día, sólo el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, asistido por la ABG. MERLYS PALMA, Inpreabogado N° 48.878, por lo que no se pudo exhortar a la conciliación y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el tribunal procedió de seguida a oír las defensas levantando Acta al efecto la cual cursa a los folios 19 y 20. Abierto de pleno derecho a pruebas el juicio al siguiente día, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 24, 25, 26, 27, 30, 31 de agosto de 2.004, 02 y 03 de septiembre de 2004, sólo la parte Demandada en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles promovió pruebas, produciendo anexos en dieciséis (16) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2.004, según cursa a los folios 21 al 41 (ambos inclusive).-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, que cursa al folio 42, la misma fue diferida para el décimo día de despacho siguiente, el cual se cumple en la presente fecha y se hace de la siguiente manera:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio del Escrito de Solicitud, intentada por la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.986.064, domiciliada en Los Hornos, calle Manuelita Sáenz, N° 08, sector 08, Palo Negro, Estado Aragua, actuando en nombre y representación de sus hijos: XXXXX y XXXXX, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, asistida por la ABG. MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público 22° en el área de Protección adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua; incoada contra el padre de los niños, ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.180, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4, en Palo Negro, Estado Aragua; se desprende que la pretensión de la solicitante es la FIJACIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.
Asimismo del análisis de la solicitud y de las defensas esgrimidas oralmente en la contestación a la misma, se desprende que el único hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa, es la fijación de un aumento en la pensión de alimentos, esto es así, en virtud que la parte demandante no denuncia el incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos, sino que requiere el monto de la misma sea incrementado, así como también señala que para que dicho ciudadano cumpla con su obligación debe hacer peripecias, por lo que confiesa que recibe los pagos por concepto de pensión alimentaria, a pesar de que advierte la demora; por su parte los hechos en que la parte demandada funda sus defensas, están dirigidos a comprobar su condición económica, sus gastos personales y su cumplimiento respecto a medicinas y atención médica para con sus hijos; no siendo objeto de pruebas aquellos hechos que no guarden relación con el hecho controvertido antes señalado, ni aquellos hechos que no fueron circunstanciados en tiempo lugar y modo. Y así se establece y declara.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
De la interpretación del mencionado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa a los folios 4 y 5, Actas de Nacimientos en copias certificadas de fechas: 18 de septiembre de 2001 y 14 de octubre de 2002; expedidas por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, las cuales se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común son actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA y RUFINA DEL CARMEN PEREZ, del nacimiento de los niños: XXXXX y XXXXX, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente y su reconocimiento voluntario de paternidad y maternidad, demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es padre de los BENEFICIARIOS. Y así se Declara.-
Cursa a los folios 6 al 9 (ambos inclusive) copias simples de libreta N° 1922441, del Banco Industrial de Venezuela (BIV), de cuenta de Ahorros N° 01-040-030823-9, a nombre de OSORIO PEREZ DAVID y RUFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.064, abierta en Cagua el día 28 de Agosto de 2001, las cuales se valoran en el derecho privado como fotocopia de documentos no suscritos por persona alguna y sin valor probatorio alguno; pero que acorde con las máximas de experiencia y el conocimiento normal que toda persona tienen respecto al manejo de fondos por medio de cuentas Bancarias, aprecian con valor suficiente para demostrar la apertura en fecha 28 de Agosto de 2001, de la misma en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño DAVID PEREZ OSORIO, beneficiario en la presente causa y su madre, ciudadana RUFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.064, evidenciándose con las mismas, los depósitos y retiros efectuados en dicha cuenta entre las fechas 28 de Agosto de 2001 y 18 de Marzo de 2002, pero no sirve para demostrar que los depósitos hechos en la mencionada cuenta, fueran realizados por el padre de los beneficiarios, ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, y en consecuencia tampoco demuestran el cumplimiento o incumplimiento en el pago de pensiones de alimentos por parte de este. Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa a los folios 10 y 11, fotocopias simples de oficios Nos 177 y 176, de fechas 21 de noviembre de 2000, emanados del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 3, dirigidos al Comandante Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el primero con sello húmedo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Departamento de Personal, y nota de recibo en fecha 22-11-00, a las 10:00 a.m. y el segundo sin sello, ni señal alguna de su recepción, las cuales en el derecho común serían valoradas como fidedignas de documento público, al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal y de acuerdo a la sana crítica, que en este caso ratifica la citada tarifa legal, se le atribuye valor suficiente para demostrar las retenciones por conceptos de Prestaciones Sociales y Utilidades anuales, ordenadas preventivamente en contra del ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se valora y declara.
Cursa a los folios 25 y 26, nueve (9) recibos S/N, sin firmar por persona alguna, dos (02) de los cuales son por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,°°) y de fechas 15/01/04 y 30/01/04 respectivamente, y los siete (07) restantes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,°°), de fechas 16/02/04, 15/03/04, 31/03/2004, 16/04/04, 30/04/04, 15/07/04 y 30/07/04, todos a nombre del ciudadano DAVID OSORIO, y por concepto de alquiler de una habitación, ubicada en la calle Anzoátegui, N° 40, Campo Alegre, que se valoran conforme a la sana crítica, y al igual que en el derecho común, como documentos no suscritos por persona alguna y a los cuales no se les atribuye ningún valor probatorio para demostrar en la presente causa, que el demandado DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, tiene arrendado un inmueble, por el cual paga un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°). Y así se valora y declara.-
Cursa al folio 27, Relación de Ingreso del ciudadano DAVID OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, expedido en fecha 01 de Septiembre de 2004, por la División de Personal del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil, el cual se valora de conformidad con las máximas de experiencia como una prueba sustancial o material que es comúnmente expedida por las Empresas e Institutos Autónomos, para evidenciar los pagos y las deducciones efectuadas a los trabajadores de las mismas, al cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio, que el ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, para el 01 de Septiembre de 2004, laboraba en el Cuerpo de Bomberos, devengando un salario bruto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 446.608,26) mensuales, recibiendo los siguientes beneficios: 90 días de salario por concepto de bono de fin de año, juguetes navideños y útiles escolares, asimismo que goza del suministro de medicinas y asistencia médica a favor de sus hijos. Y así se aprecia y valora.-
Cursa al folio 28, oficio S/N, de fecha 20 de Agosto, emanado del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos, suscrito por el Sargento 1ero de Bomberos, Presidente, EDGARDO VELAZQUEZ, y dirigido al Distinguido DAVID OSORIO, parte demandada en el presente juicio, al cual anexan solicitudes de servicios hechas al Imprebombero; el cual en el derecho común es valorado como documento privado, emanado de tercero, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, pero al cual de conformidad con la sana crítica, esta Juzgadora reconoce como un instrumento utilizado comúnmente como vía de comunicación formal, dentro de las instituciones públicas, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en la presente causa que el Imprebombero, por medio del Sargento 1ero de Bomberos, Presidente, EDGARDO VELAZQUEZ, dirigió comunicación al ciudadano DAVID OSORIO GUEVARA, remitiéndole fotocopia de los instrumentos en los cuales consta los gastos que han sido sufragados por el mencionado Instituto, con motivo de la asistencia médica y farmacológica de las personas afiliadas al mismo, en virtud de la relación laboral del ciudadano DAVID OSORIO GUEVARA, con el Cuerpo de Bomberos, instrumentos estos que cursan a los folios 29 al 40 de la presente causa, que al ser adminiculados con la Relación de Ingreso del ciudadano DAVID OSORIO GUEVARA, cursante al folio 27, permiten concluir a esta Juzgadora que todos los gastos relacionados por el Imprebombero, son sufragados por dicha institución, en virtud del descuento mensual que dicha institución efectúa del salario devengado por el mencionado obligado alimentario, ciudadano DAVID OSORIO GUEVARA, pero no se demuestra con dichos instrumentos que el demandado, antes mencionado, tenga gastos extras por concepto de atención médica, medicinas u otros conceptos relacionados. Y así se valora, aprecia y declara.-
Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que existen suficientes elementos que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora para la fijación de un aumento de la obligación alimentaria; ya que el demandado no demostró tener cargas familiares, ni los gastos por concepto de arrendamiento alegados como defensa, para la fijación del incremento de la pensión alimentaria. Sin embargo, tampoco demostró la parte actora que el Demandado no cumpliera, con el 50%, a que esta obligado por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos y por el contrario esta Juzgadora toma en consideración el ofrecimiento hecho por el demandado de que el incremento de la obligación alcance la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°). Y así Declara.-
Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante al folio 27, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de los beneficiarios, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, las cargas del demandado y el ofrecimiento hecho por el mismo; e igualmente, teniendo en cuenta que el demandado de autos devenga un salario bruto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 446.608,26) mensuales, y beneficios consistentes en: 90 días de salario por concepto de bono de fin de año, juguetes navideños, útiles escolares, y suministro de medicinas y asistencia médica a favor de sus hijos; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados, están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, seguros funerario, etc., este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DEL AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.986.064, domiciliada en Los Hornos, calle Manuelita Sáenz, N° 08, sector 08, Palo Negro, Estado Aragua, actuando en nombre y representación de sus hijos: XXXXX y XXXXX, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, asistida por la ABG. MARITZA VILLEGAS MORAN, Defensor Público 22° en el área de Protección adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua; contra el padre de los niños, ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.180, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4, en Palo Negro, Estado Aragua. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de siete (07) días mensuales a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.886,94) cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104.208,59) mensual; CONDENÁNDO al ciudadano DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de siete (07) días mensuales a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.886,94) cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104.208,59) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deportes requeridos por sus hijas; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de siete (07) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos: TERCERO: A entregar los bonos que por concepto de útiles escolares y juguetes navideños (sean estos en sumas de dinero efectivo o en especies) percibe el demandado de la Institución para la cual labora, a la madre de los beneficiarios, ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, suficientemente identificada en autos; CUARTO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia, Atención Médica y Medicinas no sufragadas por los seguros a los cuales se encuentra adscrito, a requerimiento de los beneficiarios o de la madre de los mismos. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena se conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del mes de Octubre de 2.004, del sueldo que devenga el ciudadano: DAVID RAFAEL OSORIO GUEVARA, la cantidad fijada; retenga igualmente la CUARTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos a favor de sus hijos; y finalmente retenga los bonos que por concepto de útiles escolares y juguetes navideños, percibe el demandado de la Institución para la cual labora, para ser entregados directamente por la empresa a la madre de los beneficiarios, ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, suficientemente identificada en autos; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana RUFINA DEL CARMEN PEREZ, madre de los referidos beneficiarios, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la de la Cuarta parte de los aguinaldos, los juguetes y los útiles escolares en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de siete días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
La Juez,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.358-2004.-
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