REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 351-2004.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO

DEMANDANTE: ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL
(Asist. por el Abg. HUMBERTO BENINCASA
FERRO).

DEMANDADA: MARILU GARCIA MOLINA.

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, mediante escrito de Demanda, constante en dos (02) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, presentado en fecha 10 de Junio del año 2004, por la ciudadana ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.251, domiciliada en el barrio Lourdes, calle Sucre, edificio Capozzi, piso 3, apartamento N° 5, Maracay, Estado Aragua, actúa como ARRENDADORA Y PROPIETARIA, según consta de documento autenticado en fecha 27 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 67, Tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, y de Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de un inmueble ubicado en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa que es fue del señor Luis Guerra, con 18,60 mts.; SUR: Con calle Ricaurte que es su frente, con 18, 65 mts.; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Scott, con 28,10 mts; y OESTE: Casas que es o fue del señor Walter Scott, con 24,75 mts.; asistida por el ABG. HUMBERTO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.355, Inpreabogado N° 46.098 y con domicilio procesal en la calle Rivas N° 28, Maracay, Estado Aragua; incoada contra la ciudadana MARILU GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.572.

Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2.004 y ordenado el emplazamiento de la Demandada, la misma quedó citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 25/06/2004, según consta de recibo de Constancia de Citación, consignado por dicho funcionario en fecha 28/06/2004, que riela al vto. del folio 22 del presente Expediente.

El día 29/06/2004, la Demandada compareció ante este Tribunal, solicitando le designará un Abogado para que la asistiera, levantándose acta al efecto, la cual cursa al folio 23; acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 30/06/2004, cursante al folio 24, se le designó de oficio a la ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.502, Inpreabogado N° 94.591, para que la asistiera en el acto de contestación de la Demandada, difiriéndose la contestación para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la notificación de la Abogada designada, ordenando librar Boleta de Notificación a la misma.

En fecha 07/07/2004, la ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, suficientemente identificada en autos, fue notificada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, según consta de Boleta de Notificación, consignada por dicho funcionario en fecha 08/07/2004, que riela al vto. del folio 27 del presente Expediente. Cumplido el lapso de diferimiento de la Contestación de la demanda, que transcurrió los días 09, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2.003, la Demandada asistida por la ABG. AUDIS JOSEFINA GUERRA BOGADI, el día 15 de Julio de 2004, dio contestación mediante escrito.

Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, que transcurrió los días de despachos: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de Julio, 03 y 04 de Agosto de 2004, la parte Actora representada por su Apoderado Judicial ABG. HUMBERTO BENINCASA FERRO, suficientemente identificado en autos, el día 03 de Agosto de 2004, promovió pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Agosto de 2004.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, que cursa al folio 34, se difirió la misma para el para el décimo día de despacho siguiente.-

Pasado el día del pronunciamiento de la sentencia, se pasa a decidir en el día de hoy la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.-
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentado por la ciudadana ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL, suficientemente identificada en autos, asistida por el ABG. HUMBERTO BENINCASA FERRO, en autos suficientemente identificado, se desprende que la misma actúa como ARRENDADORA Y PROPIETARIA de un inmueble ubicado en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa que es fue del señor Luis Guerra, con 18,60 Mts.; SUR: Con calle Ricaurte que es su frente, con 18, 65 Mts.; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Scott, con 28,10 Mts.; y OESTE: Casas que es o fue del señor Walter Scott, con 24,75 Mts.; primero asistida y luego representada, y que su pretensión es de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, autenticado en fecha 27 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 67, Tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado con la ciudadana MARILU GARCIA MOLINA, suficientemente identificado en autos, parte Demandada en la presente Causa, cuyo objeto es el inmueble arriba ubicado y alinderado; POR INCUMPLIMIENTO DE SUS CLAUSULAS TERCERA Y SEXTA DEL CONTRATO; fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2° del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 33, 38 y 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que no existen en la presente causa hechos controvertidos, objetos de prueba, esto es así porque la Demandada en su escrito de contestación de demanda, contradictoriamente, primero rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la Actora, y al mismo tiempo confiesa judicialmente, que adeuda unos meses de canon de arrendamiento, sin identificar cuáles son, y que tiene una deuda de agua y luz, sin identificar a que período corresponde. Al decir “reconozco que realmente tengo unos pocos meses de atraso (…) al punto que también tengo una deuda con el agua y la luz (..)” expresando su acuerdo de estar dispuesta a entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió, al decir: “(…) Yo realmente su señoría estoy dispuesta a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibí, (…)”, justificándose en que cuando iba a dirigir al Tribunal a depositar, fue aventajada por la arrendadora al introducir una demanda, manifestando se deseo de cancelar la deuda, que no ha podido cancelar por culpa de la Arrendadora. Y así establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente, la confesión judicial de la Demandada en la presente causa, hace plena prueba contra ella, sobre los hechos alegados por la Actora, siendo lo procedente analizar, apreciar y valorar las demás pruebas cursantes en actas, para determinar el derecho a la pretensión de la parte demandante conforme al artículo 1167 ejusdem. Y así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS

Cursa a los folios 04 al 06 y a los folios 18 al 20, fotocopia simple y original de instrumento autenticado en fecha 27 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 67, Tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales se valoran el primero de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento privado reconocido por autenticación y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido, que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público entre las partes y respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; de cuyo contenido se desprende: se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas: ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL y MARILU GARCIA MOLINA, ambas suficientemente identificadas en autos, que tiene por objeto, según la Cláusula PRIMERA, un inmueble tipo casa, ubicado en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual está ubicado en la misma dirección del inmueble ubicado y alinderado en el escrito de demanda; cuyo canon de arrendamiento, según la cláusula TERCERA, es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°) mensuales, pagadero dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de un canon de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA, sería causa suficiente para que la ARRENDADORA resolviese el contrato; siendo la duración de dicho contrato, según la cláusula SEGUNDA, de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, pudiendo prorrogarse a partir de su vencimiento por un lapso igual, siempre que la ARRENDADORA no le manifieste a la ARRENDATARIA, por escrito con 30 días continuos anticipados al vencimiento del termino original o su prorroga, su requerimiento por escrito de entrega o restitución del inmueble. Desprendiéndose de la misma cláusula, que para el caso de que la ARRENDATARIA, al vencimiento del contrato deseare continuar ocupando el inmueble, mediante la celebración de un nuevo contrato, debía manifestarlo a la ARRENDADORA por escrito por lo menos con 30 días antes de su vencimiento, decidiendo LA ARRENDADORA, si celebraba o no otro contrato y que para el caso de celebrarse un nuevo contrato, el canon de arrendamiento sería aumentado de acuerdo a los índices de inflación determinados en esa oportunidad; pero si la ARRENDATARIA, no conviniese en celebrar un nuevo contrato, debía entregar el inmueble arrendado dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el mismo contrato; que serían por cuenta de la ARRENDATARIA, según se desprende de la cláusula SEXTA, los gastos por Luz eléctrica, agua, aseo urbano y otros servicios que pertenezcan o necesite el inmueble arrendado; así mismo se desprende la obligación de la ARRENDATARIA a presentar las respectivas solvencias; y que en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del contrato o de cualquier disposición establecida en las leyes que regulan la materia, según se desprende la cláusula DECIMA, la ARRENDADORA, podrá demandar la resolución o cumplimiento. Por lo que, con dicho contrato la parte Actora demuestra que el objeto del contrato, ubicado en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, erróneamente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el Alguacil de este Tribunal, ubicó y citó personalmente a la Demandada, en la calle Ricaurte, N° 25-B, barrio San Martín, sector La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, según se evidencia en diligencia del mismo, cursante al vto del folio 22; y que la Demandada por ello asistió a contestar la Demanda. Igualmente, demostró con dicho contrato que la Demandada, tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, cada uno por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°) mensuales, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, los cuales, tomando en cuenta la fecha de autenticación del contrato (27/03/2002), se vencía los días 27 de cada mes subsiguiente; por cuanto dicha última cantidad, dependía de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, lo que no sucedió en el presente caso; asimismo, que la Demandada, tiene la obligación de pagar los servicios de Luz eléctrica, agua, aseo urbano y otros servicios que pertenezcan al inmueble arrendado. También, demuestra la parte Actora, con dicho contrato el derecho que tiene a demandar la Resolución o cumplimiento del mismo, en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, en el pago de una mensualidad del canon de arrendamiento y de cualquiera de las cláusulas o de cualquier disposición establecida en las leyes que regulan la materia. Y así se Aprecia y Valora.-

Cursa a los folios 07 al 10 ambos inclusive, de Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declara suficiente el mismo para asegurar a la ciudadana ANGELA ISABEL SCOTT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.251, la cualidad de propietaria de las bienhechurías alinderadas: NORTE: Con casa que es fue del señor Luis Guerra, con 18,60 Mts.; SUR: Con calle Ricaurte que es su frente, con 18, 65 Mts.; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Scott, con 28,10 Mts.; y OESTE: Casas que es o fue del señor Walter Scott, con 24,75 Mts; y ubicadas en la en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, Palo Negro, -erróneamente en el- Distrito Girardot del Estado Aragua. El cual se valora, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, a favor de la parte Actora, que deja a salvo derechos de terceros, y del cual se desprende que la ciudadana antes identificada, es propietaria del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento arriba antes analizado, apreciado y valora, documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se Valora y declara.-

Cursan a los folios 11 y 12, catorce (14) talones de Recibos, signados con los Nos. 1 al 14, ambos inclusive, a nombre de MARILU GARCIA, el signado con el N° 1, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,°°), el signado con el N° 2, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,°°), los signados con los Nos. 3 al 8, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°), el signado con el N° 9, por la cantidad de SENTA (sic) MIL, los signados con los Nos. 10 al 12 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°), los signados con los Nos. 13 y 14, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°); de fechas 05/05/02, 27/05/02, 27/06/02, 27/07/02, 27/08/02, 27/09/02, 27/10/02, 27/11/02, 27/12/02, 27/01/03, 27/02/03, ilegibles el día y el mes del año 03, 27/05/03; los signados con los Nos. 1 al 07 por concepto de Alquiler, sin indicar cual es el objeto del alquiler, y los signados con los Nos. 09 al 14 por concepto de Alquiler de una casa en la Pica, sin indicar dirección precisa alguna, y sin estar suscritos por ninguna de las partes en la presente Causa, que demuestre su origen y puedan en consecuencia ser desconocidas por la parte Demandada, no demostrándose con los mismos ninguna de las afirmaciones de hechos de la parte Actora, relacionadas con el pago de cánones de arrendamientos hasta el 27 de mayo de 2.003, ya que dichas afirmaciones, de por sí, constituyen una confesión judicial de la misma en la presente Causa. Por lo que dichos instrumentos se valoran como escritos sin ningún valor probatorio a favor o en contra de la parte Demandada. Y así se Valora.-

Cursa al pie del folio 12, Recibo signado con el N° 15 de fecha 27/06/03, con su respectivo talón de fecha 26/06/03, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), firmado por Angela, por concepto “de Alquiler de una casa en el barrio La Pica”, sin indicar dirección precisa alguna, que lo relacione con el alquiler, del inmueble ubicado en el barrió San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, sector La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento documento fundamental de la pretensión de resolución, por lo que se valora como escrito, sin valor probatorio alguno a favor o en contra de la demandada. Observando a la parte que lo produjo que cuando se alegan hechos negativos de forma absoluta, los mismos no pueden ser objeto de prueba por cuanto toca a la parte contraria demostrar lo contrario al hecho negativo. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 13, documento escrito, de cuya lectura se desprende, se trata de Recibo de pago original, de fecha 08/06/2004, de la Compañía Hidrológica del Centro, HIDROCENTRO, Agencia: Maracay Sur, cliente ANGELA SCOTT, Uso: residencial, por la cantidad de Bs.38.665,°°; marcado con la letra “D”; el cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio; que de acuerdo con las máximas de experiencia, comúnmente utilizado por esta compañías como prueba para el usuario del servicio del pago del mismo, con el cual se demuestra el pago de un servicio de agua a nombre de la parte Actora en la presente Causa, pero su contenido no sirve para demostrar que se trate del servicio de agua del inmueble ubicado en el barrió San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, sector La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 18 al 20 ambos inclusive, documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato, por cuanto en el mismo, no consta a que inmueble se le prestó el servicio y no tiene ningún valor probatorio en contra ni a favor de las partes, en relación a la cláusula SEXTA del Contrato de arrendamiento en cuestión. Y así declara y valora.-

E igualmente, cursa marcado con la letra “D”, documento escrito de fecha 08/06/04, con membrete de Elecentro, Zona Aragua, oficina Palo Negro, Usuario: EV, cliente: SCOTT R. ANGELA, referencia 13-5908-375-2358, referidos a las Facturas 17, emitidas el 13/01/03, 12/02/03, 14/03/03, 10/04/03, 13/05/03, 11/06/03, 10/07/03, 12/08/03, 10/09/03, 10/10/03, 12/11/03, 10/12/03, 12/01/04, 11/02704, 10/03/04, 14/04/04 y 12/05/04, vencidas el 10/02/03, 10/03/03, 12/04/03, 08/05/03, 11/06/03, 09/07/03, 08/08/03, 10/09/03, 08/10/03, 08/11/03, 10/12/03, 08/01/04, 10/02/04, 09/03/04, 08/04/04, 12/05/04 y 02/06/04, respectivamente, por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.236.609,°°), el cual se valora como documento escrito, que de acuerdo con las máximas de experiencia, comúnmente utilizado por esta compañía como prueba para el usuario del estado de cuenta del servicio prestado, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio; con el cual no se demuestra que la deuda reflejada en el mismo, sea la del servicio de luz del inmueble ubicado en el barrió San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, sector La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 18 al 20 ambos inclusive, documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato, porque de su contenido no desprende que se trate del servicio de luz del inmueble antes ubicado, por cuanto en el mismo no consta a que inmueble se le prestó el servicio y no tiene ningún valor probatorio en contra ni a favor de las partes, en relación a la cláusula SEXTA del Contrato de arrendamiento en cuestión. Y así declara y valora.-

Cursa a los folios 14 y 15, fotocopias simples de escritos privados, con membrete “ESCRITORIO JURIDICO Migdalia Colorado & Asociados. Av. 19 de Abril- Torre Cosmopolitan, Piso 12 Oficina 124, Teléfono: 0243-2470938”, de fechas 28 de octubre de 2003 y 08 de Diciembre de 2003, dirigidas a la ciudadana MARILU GARCIA MOLINA, de cuya lecturas se desprende que se le hace un llamado a la prenombrada ciudadana, para comparecer en fecha 30 de Octubre de 2003 y 10 de Diciembre de 2003, respectivamente, a las 10:00 a.m., ante ese escritorio jurídico por asunto que le concierne. Sin indicar el negocio jurídico de que se traten; las cuales no fueron alegadas por la parte Actora en su respectiva oportunidad procesal, como lo es en el Libelo de la Demanda, circunstanciadamente en tiempo, lugar y modo; al no relacionarlas con la relación arrendaticia en cuestión. Valorándose como fotocopias simples de documentos privados, que aunque aparecen firmado por la parte Demandada, no tienen en el Derecho común ningún valor probatorio; y además tampoco pueden ser apreciadas, ya que los hechos preceden a las probanzas en amparo a la defensa y la seguridad jurídica. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 32, copia a carbón de HISTORICO DE CONSUMO de fecha 20/07/04, con membrete de Elecentro, Zona Aragua, 5908 Palo Negro, referencia 13-5908-375-2358, a nombre de SCOTT R. ANGELA I, del inmueble ubicado en la CA RICAURTE N 25 B, correspondiente al Contrato N° 0020889, del Medidor N° 0020889, Tipo M, Mult.: 1, cuya tarifa es N° 602, de cuya lectura se desprende esta referido a las Facturas emitidas desde el 16/11/01 al 10/06/04, ambas inclusive, vencidas desde el 14/12/01 al 30/06/04, ambas inclusive, y que están canceladas las que van desde el 16/11/01 al 11/12/02, ambas inclusive, y que Pendientes las del 13/01/03 al 10/06/04, ambas inclusive, por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.247.729,°°), sin firmar, pero con sello húmedo “ C.A. Electricidad del Centro, Filial CADAFE ELECENTRO ZONA ARAGUA OFICINA COMERCIAL PALO NEGRO”. El cual se valora como documento escrito, que de acuerdo con las máximas de experiencia, es comúnmente utilizado por esta compañía como prueba para el usuario del estado de cuenta del servicio prestado, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio; con el cual se demuestra que la deuda pagada y pendiente reflejada en el mismo, es la del servicio de luz del inmueble ubicado en el barrió San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, sector La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 18 al 20 ambos inclusive, documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato, porque de su contenido se desprende se trata del servicio de luz del inmueble antes ubicado, que hace presumir a esta Juzgadora que la parte Demandada para el 20/07/2004, no había pagado el servicio de luz eléctrica, correspondiente a las facturas emitidas desde el 13/01/03 al 10/06/04, ambas inclusive, que suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.247.729,°°), por lo que para dicha fecha la parte Demandada, había incumplido con una de las obligaciones establecidas en la cláusula SEXTA del Contrato de arrendamiento en cuestión. Y así se Valora, aprecia y Declara.-

Ahora bien, del análisis, apreciación y valoración del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 18 al 20 ambos inclusive, del Justificativo de Perpetua Memoria, cursante a los folios 07 al 11 ambos inclusive, y del Histórico de Consumo de ELECENTRO, cursante al folio 32, al adminiculados a la confesión judicial de la parte Demandada, constante en el escrito de Contestación a la Demanda, cursante a los folios 28 al 30 ambos inclusive, mediante el cual reconoce los hechos alegados por la parte Actora, se evidencia que la parte Demandada no cumplió con la cláusulas TERCERA y SEXTA del Contrato de Arrendamiento; y consecuencia de conformidad con el último punto establecido en la cláusula TERCERA y con cláusula DECIMA del mismo, la parte Actora tiene derecho, en su carácter de ARRENDADORA Y PROPIETARIA, a demandar la Resolución de Dicho Contra Arrendamiento, por lo que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la Actora, y como consecuencia de dicha declaratoria, condenar a la Demandada a la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble antes ubicado y alinderado. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, analizadas, apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demandada del RESOLUCION DE CONTRATO y DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en fecha 27 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 67, Tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre las ciudadanas ANGELA ISABEL SCOTT RANCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.251 y MARILU GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.572. SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCION DECLARA, se condena a la ciudadana MARILU GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.572, a la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble ubicado en el barrio San Martín, calle Ricaurte, N° 25-B, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa que es fue del señor Luis Guerra, con 18,60 mts.; SUR: Con calle Ricaurte que es su frente, con 18, 65 mts.; ESTE: Con casa que es o fue del señor Carlos Scott, con 28,10 mts; y OESTE: Casas que es o fue del señor Walter Scott, con 24,75 mts. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Septiembre del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes por medio de Boletas libradas al efecto. Por cuanto la parte Actora tiene fijado su domicilio procesal en la calle Rivas N° 28, Maracay, Estado Aragua, se acuerda librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de su notificación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:00 A.M. Se libraron Boletas y oficio N°________-

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 351-2004.-
BLH/ioa.-