REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 007-2001 (OBLIGACION ALIMENTARIA).-

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y RECONVENCION EN EL AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

OBLIGADO SOLICITANTE: YBRAHIN SOSA RIVERO.

BENEFICIARIA DEMANDA: DAMALIS ILIANA SOSA CHIRINOS

La presente Solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA FIJADA MEDIANTE SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003, EN EL EXPEDIENTE N° 007-2001, se inicio mediante escrito de constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 09 de Febrero de 2.004, por el ciudadano YBRAHIN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.637, asistido por la ABG. HAIRA ROMÁN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.123, Inpreabogado N° 59.488; el cual fue agregado al expediente N° 007-2001 y forma parte del mismo; incoada contra su hija DAMALIS ILIANA SOSA CHIRINOS, suficientemente identificada en autos del mencionado expediente. Fundamentando legalmente su pretensión en el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 56.

Agregada la solicitud antes señalada a los autos del expediente, en fecha 16 de febrero de 2004, se admitió la Solicitud en fecha 26 de Febrero de 2.004, mediante auto cursante al folio 62, ordenándose el emplazamiento de la BENEFICIARIA DEMANDADA.

Cursa al vto del folio 64, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual indicó que la ciudadana DAMALIS ILIANA SOSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.934, no pudo ser citada personalmente en el domicilio indicado en el expediente N° 007-2001, donde se traslado y fue atendido por una ciudadana quien le dijo ser JULY DELGADO y ser titular de la cédula de identidad N° V-8.488.620, que le informó que la persona solicitada está residenciada en Maracay.

Cursa al folio 66, diligencia de fecha 27 de abril de 2004, presentada por el ciudadano YBRAHIM SOSA RIVERO, suficientemente identificado en autos, notificando que la dirección de la ciudadana DAMALIS SOSA CHIRINOS, es en la 5ta. Avenida del Barrio San José, casa N° 235, diagonal a la CANTV. En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto, ordenó librar Despacho al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la BENEFICIARIA DEMANDADA.

En fecha 14/05/2004, la BENEEFICIARIA DEMANDADA, ciudadana: DAMALIS ILIANA SOSA CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, quedo citada personalmente según consta en la Boleta de citación cursante al folio 76, consignada en la misma fecha, mediante diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio 75; siendo agregadas al Expediente en fecha 24 de Mayo de 2004 las resultas de la Comisión.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 27 de Mayo de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse oír a la BENEFICIARIA DEMANDADA todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, ambas partes comparecieron, no lográndose la conciliación, y la parte Demandada al no estar asistida de Abogado, solicito al Tribunal le designará un Abogado para que la asistiera, todo lo cual consta en acta cursante al folio 80; acordándose de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo solicitado mediante auto de la misma fecha cursante al folio 81, designando de oficio a la ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.879.502, Inpreabogado N° 94.591, para que la asistiera en el acto de contestación de la Demandada, difiriéndose la contestación para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la notificación de la Abogada designada, ordenándose al efecto librar Boleta de Notificación a la misma.

En fecha 31/06/2004, la ABG. AUDIS GUERRA BOGADY, suficientemente identificada en autos, fue notificada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, según consta de Boleta de Notificación, consignada por dicho funcionario en fecha 02 de junio de 2004, que riela al vto. del folio 83 del presente Expediente. Cumplido el lapso de diferimiento de la Contestación de la demanda, que transcurrió los días 03, 04, 07, 08 y 09 de junio de 2.004, la Demandada asistida por la ABG. AUDIS JOSEFINA GUERRA BOGADI, el día 09 de Junio de 2004, mediante escrito cursante a los folios 84 al 86 ambos inclusive, dio contestación a la Demanda de extinción de Obligación Alimentaria y RECONVINO al OBLIGADO DEMANDANTE por Aumento de la Obligación Alimentaria,. En esa misma fecha, se admitió la reconvención, fijándose al segundo día de Despacho siguiente para dar contestación a la Reconvención, el cual se verificó el día 11 de junio de 2004, no compareciendo el OBLIGADO DEMANDANTE RECONVENIDO, ni por sí, ni asistido de abogado o por medio abogado que lo representara; por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento a Pruebas, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 14, 15, 16, 17 18, 21, 22, 25 de junio de 2004, durante al cual ambas partes promovieron pruebas, la BENEFICIARIA DEMANDADA RECONVINIENTE, en fecha 17 de Junio 2004 y el OBLIGADO SOLICITANTE RECONVENIDO, en fecha 22 de junio de 2004; siéndoles admitidas en fechas 08 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2004, último de los cinco (5) días continuos para sentenciar la presente Causa, mediante auto cursante al folio 130, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de los informes solicitados mediante oficios Nos. 211 y 212 de fechas 18 de junio de 2004, cursantes a los folios 100 y 101 del expediente, informes los cuales según consta a los folios 133 y 136, fueron recibidos en fecha 20 de julio de 2004 y 26 de Agosto de 2004.

Pasado el día del pronunciamiento de la sentencia, se pasa a decidir en el día de hoy la presente causa de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo de las actas del expediente, concretamente de la Boleta de Citación de la ciudadana DAMALIS ILIANA SOSA CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, cursante al folio 76, y de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, cursante al folio 75, del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano HECTOR J. AMIN R., titular de la cédula de identidad N° 12.341.841, se evidencia que la BENEFICIARIA DEMANDADA RECONVINIENTE, fue citada personalmente en Maracay, Estado Aragua, específicamente en la 5ta. Avenida del Barrio San José, casa N° 235; dirección que confirma la informada por el OBLIGADO DEMANDANTE RECONVENIDO, en la diligencia de fecha 27 de abril de 2004, cursante al folio 66, presentada por el ciudadano YBRAHIM SOSA RIVERO, suficientemente identificado en autos, por lo que se concluye que la residencia de la OBLIGADA DEMANDADA RECONVINIENTE, está en la de jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y no en la de este Tribunal; y de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de dos pretensiones relacionados con la Obligación Alimentaria (Extinción de Obligación Alimentaria y Aumento de Obligación Alimentaria) el Juez competente para estos casos es el de la residencia del Beneficiario de la Obligación Alimentaria; con fundamento a lo cual este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si bien puede sustanciar la Causa no puede sentenciar el fondo de la misma, por no tener jurisdicción en razón de su incompetencia territorial, siendo lo procedente declinar la jurisdicción al Juzgado competente. Y así se Declara.-

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA su jurisdicción en razón de su incompetencia territorial, con fundamento al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente conjuntamente con el Cuaderno Separado de Medidas, previa certificación por Secretaría de los días de Despachos transcurridos por ante este Tribunal, desde la constancia en autos de la citación de la OBLIGADA DEMANDADA RECONVINIENTE, al día de hoy.


Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se público la anterior decisión siendo la 01:00 pm.; y se remitieron estas actuaciones originales, constantes de Ciento Cuarenta y cuatro (144) folios útiles, la Causa Principal y Nueve (9) folios útiles el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N°_________.-


El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera