REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-S-2004-22917
Vista la Audiencia oral realizada en fecha 28-09-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Estado Lara, este Tribunal de Control debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado ANDRES EDUARDO CORDERO, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe decretar la medida Cautelar. Por ello en el COPP. se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva -





Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considerando la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la aplicación de la Medida Cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Al otorgar la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de ninguna manera se estaría otorgando la Libertad al imputado, ya que la naturaleza de la medida ejecutada no cambia, solo cambia el establecimiento de reclusión.

Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal







sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 282 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 4 (E)

Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



Secretaria
Abog. YESSENIA BOSCAN HERNANDEZ