REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000509

PARTE ACTORA: ALTIDORO SEGUNDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.573.465 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JUAN PABLO LOPEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.859.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177.

PARTE DEMANDADA: ZOILA DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.444.176 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL mediante demanda intentada por el ciudadano ALTIDORO SEGUNDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.573.465 y de este domicilio contra la ciudadana ZOILA DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.444.176 y de este domicilio el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 22/06/2.004. El 15/07/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada ZOILA DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ. El 10/08/2.004 el demandante otorgó poder apud-acta al Abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177. Transcurrido como fue íntegramente el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda el día 17/08/2.004 ésta no se verificó en forma alguna y transcurrido como fue íntegramente el lapso de promoción de pruebas, la demandada no promovió ninguna a su favor, por lo cual procede este Juzgado dictar sentencia y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

SEGUNDO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

TERCERO: en el presente caso fue demandada la partición de una comunidad sucesoral integrada por el demandante y la demandada cuyo causante fue el padre de ambos, ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actualmente fallecido, comunidad sucesoral conformada por los bienes señalados en Declaraciones Sucesorales cuyas copias simples fueron acompañadas con la demanda y que a continuación se describen:

1°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de un pequeño salón comercial situado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle 53 No. 52-99 de esta ciudad, sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, cedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, el 18/01/1.941 anotado bajo el No. 164 del Libro de Ejidos y al folio 349 del Catastro respectivo, con una medida de 7 mts. de frente por 30 mts. de fondo cuyos linderos y demás determinaciones constan en copia simple de Planilla Sucesoral, agregada en autos al folio 22;

2°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de tres inmuebles, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 53 y Callejón 11 No. 5-2 de esta ciudad, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento según consta de Data de Posesión de fecha 15/07/1.994 anotada al folio 128 del Libro de Ejidos y al folio 325 del Catastro respectivo. Dicho terreno tiene una medida de 7 mts. de frente por 30 mts. de fondo, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen indicados en copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 22.

3°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de un inmueble, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 52 y 53 No. 52-96 de esta ciudad, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, según consta de Data de Posesión de fecha 14/11/1.983 con una medida de 20 Mts. de frente por 40 Mts. de fondo, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen indicados en copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 23.

4°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de un inmueble, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 52 y 53 No. 52-86 de esta ciudad, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, según consta de Data de Posesión de fecha 14/11/1.933 con una medida de 7,46 Mts. de frente por 31,60 Mts. de fondo, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen indicados en copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 23.

5°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de un inmueble indicado copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 24, cuya descripción no es posible reproducir, por resultar ilegible.

6°) 1/6 de los derechos equivalentes al valor total de un inmueble indicado copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 24, cuya descripción no es posible reproducir por resultar ilegible.

7°) 1/42 de los derechos equivalentes al valor total de un inmueble, situado en el callejón 11 entre calles 52 y 53 No. 52-40 de esta ciudad, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis que mide 20 Mts. de frente por 30 Mts. de fondo, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen indicados en copia simple de Planilla Sucesoral, cursante en autos al folio 25.

CUARTO: el procedimiento de partición está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes de cuya lectura se puede concluir que pueden presentarse las siguientes situaciones: 1°) que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición y por tal razón, no existirá controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, y 2°) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, y en estos casos el juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo de conformidad con el artículo 780 ejusdem.

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02/06/1.999 dictada en el Caso de ANTONIO CONTRERAS y OTRO contra JOSE FIDEL MORENO, estableció lo siguiente:

SIC: …”El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición ó se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha reiterado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 02 de Octubre de 1.997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Pérez Camacho, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter ó la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
…(omissis)…
Para el Dr. Francisco López Herrera en su Obra Derecho de Sucesiones:
… “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es ó no procedente…”

Teniendo presente tales consideraciones, y habida cuenta que en este caso, la demandada al no comparecer al acto de contestación de la demanda, naturalmente no formuló oposición a la demanda ni discutió el carácter o cuota de los interesados, encontrándose sustentada la acción en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indivisos entre las partes, como son los acompañados con la demanda, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda y la convocatoria de las partes para que procedan a designar partidor. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES intentada por ALTIDORO SEGUNDO MENDOZA SUAREZ contra ZOILA DEL CARMEN MENDOZA SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos. Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para la designación del Partidor. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01.35p.m. y se dejó copia.
La Sec.