REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000474

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/05/2.002, inserta bajo el No. 01, Tomo 33-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK ALEJANDRO ARIAS REQUENA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.535.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.006.


PARTE DEMANDADA: M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2.002, bajo el No. 35, Tomo 34-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, RAUL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO y ALMARITT COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.310, 10.371.682, 13.086.760, 13.567.130 y 14.093.854 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.194, 62.424, 78.826, 84.426 y 90.456 respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° Y 6° DEL CPC) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.


Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/05/2.002, inserta bajo el No. 01, Tomo 33-A contra la Empresa M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2.002, bajo el No. 35, Tomo 34-A, admitida por la vía monitoria el día 21/07/2.004. El 26/07/2.004 compareció la ciudadana MARIANNE COLINA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.628 en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil M.C.R. CONSTRUCCIONES, asistida por el Abogado RAUL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.426, se dio por citada y formuló oposición al procedimiento. En la misma fecha, la accionada presentó escrito en el cual desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas acompañadas con la demanda y formuló oposición a la medida de embargo preventivo. El 27/07/04 la misma ciudadana MARIANNE COLINA REINOSO, en su condición de Presidenta de la empresa demandada y en nombre de ésta, otorgó poder apud-acta a los Abogados PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, RAUL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO y ALMARITT COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.310, 10.371.682, 13.086.760, 13.567.130 y 14.093.854 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.194, 62.424, 78.826, 84.426 y 90.456 respectivamente y en la misma fecha nuevamente desconoció los documentos acompañados con la demanda. El 28/07/2.004 fueron desconocidos una vez más los instrumentos acompañados con la demanda y formulada oposición al procedimiento. El 19/08/2.004, estando dentro del lapso para contestar la demanda, la demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346,3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como Apoderado o Representante del actor y la del artículo 346,6° ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Abierta como fue de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente y llegada como ha sido la oportunidad para decidir las defensas previas opuestas, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:


PRIMERO: respecto a la primera cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346,3° del Código de Procedimiento Civil, alega la demandada que el Abogado FRANK ARIAS REQUENA que se presenta en juicio como Apoderado de la demandante empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A. no demuestra la representación que se atribuye. Expresa que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública, auténtica, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario u empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Dice que el referido Abogado no trae el documento poder que lo acredita como Apoderado de la empresa, sino que señala que su carácter se desprende de Asamblea General de Accionistas de fecha 29/09/2.003 de la cual sólo consigna la publicación, sin consignar copia certificada del poder ni de la referida Acta de Asamblea y por no ser el ejemplar del periódico un documento auténtico de los señalados en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, estima, se debe tener, como no acreditada la representación que alega el Abogado actor.


Las cuestiones previas son medios de defensa contra la demanda intentada, fundadas bien en hechos impeditivos ó en hechos extintivos de la tramitación de la acción incoada, que deben ser consideradas por el Juez en una incidencia previa a la trabazón de la litis. La prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


Esta cuestión previa comprende tres supuestos: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 136, porque no sea abogado o porque no tenga el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y, la insuficiencia del poder para proponer la demanda. La tercera causa de ilegitimidad es la que interesa a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, en cuanto a la forma de otorgamiento del poder, puesto que, como fue alegado, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica que en nuestro sistema jurídico, es la misma forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, que haya sido autorizado con las solemnidades legales por ante un Registrador, un Notario o un Secretario de Tribunal, no siendo válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. Si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas o libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.


En el presente caso, el Abogado FRANK ALEJANDRO ARIAS REQUENA afirma en el libelo ser el representante judicial de la Empresa demandante RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A. en prueba de lo cual acompañó la publicación en el periódico VISION MERCANTIL de esta ciudad de Barquisimeto de fecha 01/04/2.004 de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa demandante en la cual se designó como su Representante Judicial al referido Abogado. Tal publicación como lo expresa la parte demandada, no reúne los requisitos que exige el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a tratarse de un documento auténtico o público, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente y por esta razón, estima este Juzgado, la cuestión previa opuesta, debe prosperar. Así se decide.


SEGUNDO: en relación a la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,5° ejusdem, la accionada expresó que la demanda incumplió los requisitos del artículo 340,5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se demanda por COBRO DE BOLIVARES, por unas presuntas deudas contenidas en facturas aceptadas con fundamento en los artículos del Titulo IX del Código de Comercio relacionados con la letra de cambio, sin que exista claridad y congruencia entre los hechos y los fundamentos de derecho que invoca el presunto representante del actor y observa que tal incumplimiento es insubsanable por la demandante porque de hacerlo estaría reformando la demanda, lo cual es un supuesto negado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.


En este aspecto, se observa, que al folio 6 cursa la última parte de la demanda, en la cual aparece el señalamiento de los fundamentos legales de la acción, expresados así: “Fundamento la presente acción en todos y cada uno de los artículos del Título IX del Código de Comercio relacionados con la letra de cambio”…, sin que observe este Juzgado que por tal circunstancia se haya incurrido en incumplimiento del requisito previsto en el artículo 340,5° del Código de Procedimiento Civil, porque el fundamento de derecho existe, otra cosa es que finalmente en la sentencia de mérito se establezca que no corresponde a los hechos invocados, ó que la demanda es procedente ó no lo es, de acuerdo con otras disposiciones jurídicas distintas a las señaladas en esta parte de la demanda, razón por la cual la cuestión previa, no es procedente. Así se declara.


DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346,3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346,6° en concordancia con el artículo 340,5° ejusdem, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A. contra la Sociedad Mercantil M.C.R. CONSTRUCCIONES, C.A. ambas suficientemente identificadas. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso hasta que la demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo 350 ejsudem, en el término de cinco días a partir de la presente fecha. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9.07 a.m.y se dejó copia.
La Sec.