REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000098

PARTE ACTORA: FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.477.530 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE NICOLAS MENDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.243.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.150.

PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LEONOR ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRAIDE FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.( SE DECLARO LA INCOMPETENCIA EN RAZON DEL VALOR DE LA DEMANDA Y SE DECLINO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (DISTRIBUIDOR).

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana FELICISIMA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.477.530 y de este domicilio contra la ciudadana JACQUELINE LEONOR ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.977, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 27/06/2.002. El 25/07/2.002 la demandante otorgó poder apud-acta al Abogado JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.150. El 05/08/2.002 la parte actora solicitó se libraran las compulsas para la citación de la demandada. El 04/12/2.002 el Alguacil consignó la compulsa sin firmar por la demandada e informó que no le fue posible localizarla las tres veces que se trasladó a citarla, en la Carrera 28 entre Calles 10 y 11 No. 10-83. El 22/01/2.003 la parte actora solicitó la citación por carteles y el 10/02/2.003 le fue acordada. El 07/04/2.003 fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación en los Diarios El Impulso y El Informador. El 09/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 23/05/2.003 el Alguacil dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, mediante diligencia suscrita conjuntamente con la Secretaria del Tribunal. El 25/06/2.003 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem y el 01/07/2.003 se designó con tal carácter al Abogado YRAIDE FIGUEROA, quien compareció y se dio por notificado el día 29/01/2.004. El 03/02/2.004 se juramentó el Defensor Ad-litem y se le advirtió que a partir de esa fecha empezaba a computarse el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda. El 12/02/2.004 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 30/03/2.0004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el día 13/04/2.004 se admitieron. El 23/08/2.004 para mejor proveer, se acordó oficiar a la ONI-DEX para que remitiera el último domicilio de la demandada, con la advertencia que una vez constara en autos tal información se dictaría sentencia el décimo día de despacho siguiente. El 08/09/2.004 se agregó al expediente la información requerida a la ONI-DEX y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la actora expone en el libelo que el 25/11/1.991 dio en venta a la ciudadana JACQUELINE LEONOR ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.977 un inmueble de su propiedad y posesión constituido por un lote de terreno propio, con una superficie de 2.500 mts.2, del lote de mayor extensión que tiene y posee, ubicado en jurisdicción del Caserío Guacabra, Parroquia Santa Rosa, hoy, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en el sitio conocido como La Salazareña, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 30 mts. dando frente a una carretera de tierra que divide el lote de mayor extensión del área vendida; SUR: en línea de 30 mts. con terrenos de la propiedad de la Sra. SPAGNOLO. ESTE: en línea de 83,34 mts. con terrenos que se reservó la vendedora, y OESTE: en línea de 112,50 mts. con terrenos que se reservó la vendedora. Dice que el precio de la venta se fijó en Bs. 250.000,oo, de los cuales recibió Bs. 20.000,oo que fueron dados como anticipo a la negociación; Bs. 60.000,oo en el momento de la protocolización del contrato y el saldo restante, es decir, Bs. 170.000,oo serían cancelados por la compradora el 25/11/1.992 más sus intereses al 1% mensual, de acuerdo con lo establecido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 5, bajo el No. 2, Cuarto Trimestre del año 1.991, acompañado con la demanda.. Expresa que llegada la fecha del pago del referido saldo, éste no fue cancelado, así como tampoco fueron cancelados sus intereses, situación que aún se mantiene, por lo cual, expresa la compradora incurrió en incumplimiento del contrato, a pesar de las gestiones de cobro frecuente, por lo cual demanda la resolución del contrato de venta y reclama el pago de las costas y costos del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.474, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y la estimó en Bs. 5.000.000,oo.
SEGUNDO: la competencia es la medida de jurisdicción que corresponde a cada Juez de acuerdo con la materia, el valor de la demanda y el territorio. Al proponer la demanda, el actor debe revisar si conforme a tales criterios establecidos por la ley, que determinan la competencia, el Juez a quien presenta la demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de sus poderes y atribuciones dentro de la cual ejerce la función jurisdiccional.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Es la llamada competencia relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La competencia, por otra parte, es un presupuesto de la sentencia de mérito, si el Juez no es competente no puede entrar a examinar el fondo del asunto. En este sentido, expresa A. RENGEL ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1.987, Tomo I, p. 304 lo siguiente:

SIC: “La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
(… omissis..)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los sólos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.
Es lo que la doctrina llama “compentencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito”.


TERCERO: realizadas las anteriores consideraciones, y en virtud que la demandante en el Capítulo IV del libelo señaló (f.4): “A fin de dar cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)”, teniendo este Juzgado, como todos los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República, atribuída la competencia para conocer los asuntos cuyo valor sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES, forzosamente debe declararse la incompetencia en razón del valor de la demanda con la consecuente declinatoria en el Juzgado del Municipio Iribarren (Distribuidor) al que le corresponde conocer y decidir, puesto que de conformidad con la ley, dicho Juzgado conoce aquellos asuntos cuyo valor no exceda de Bs. 5.000.000,oo., como en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA intentado por FELICISIMA CAMACHO CAMACHO contra JACQUELINE LEONOR ROJAS LEAL, ambas ya identificadas, de conformidad con el artículo 60, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse estimado la cuantía de la demanda en Bs. 5.000.000,oo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el Juzgado del Municipio Iribarren (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente por el valor de la demanda, al que se acuerda remitir con oficio el expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por no versar la decisión sobre el fondo del asunto debatido sino sobre un presupuesto de la sentencia de mérito.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11.37 a.m. y se dejó copia.
La Sec.