REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de abril de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5041-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
DEMANDADO: PABLO RAFAEL ZAMBRANO RUIDO
DEMANDANTES: abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN
DEFENSOR DEL DEMANDADO: abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 05/11/2004. Se repone la causa al estado en que se encontraba la presente incidencia para el momento de dictarse la decisión recurrida, reiterando este Órgano Colegiado que, el procedimiento aplicable en la presente incidencia es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
N° 1.239

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio nueve (09) al trece (13), ambos inclusive, corre inserto escrito de recurso de apelación interpuesto por abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“.....Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha Cinco(05) de Noviembre del año 2.004...la cual de una manera equívoca, declara anular el auto de admisión ...de la demanda antes en mención ... y ordena reponerla causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada contra el ciudadano PABLO RAFAEL ZAMBRANO RUIDO...motivado a que el procedimiento a seguir en la presente demanda es otro y no el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como reza el auto anulado...a todo evento Apelo a dicha Decisión y fundamento...1.El Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son recurribles ante la corte de apelaciones, en el caso que nos ocupa la Decisión...nos causa un gravamen irreparable en nuestro patrimonio, ya que si bien es cierto que el ciudadano PABLO RAFAEL ZAMBRANO RUIDO debe cancelar honorarios profesionales por nuestros servicios prestados, también es cierto que ante la negativa del mismo a cancelar...la única vía idónea para exigir el cumplimiento...es a través de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales...2. Sentencia N° 744...emanada de esta honorable Corte de Apelaciones...reza en su Capítulo Cuarto en sus observaciones para decidir...que de conformidad con lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”Se establece que el procedimiento para sustanciar las controversias suscitadas con ocasión al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales...la decisión ...del Tribunal Segundo...es improcedente y equívoca, ya que la misma pretende reponer la causa y tramitar la misma a través de un procedimiento distinto al ya sustanciado y tramitado...4. El Art49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo de esta manera procedente que el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aplique al procedimiento del juicio de honorarios profesionales tal y como lo señala la Corte de Apelaciones...ya que se estaría violando el debido proceso que señala nuestra carta magna y a su vez violando lo plasmado en Sentencia...del Tribunal Supremo de Justicia...Finalmente solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

Del folio cinco [05] al seis (06), corre inserta decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Primero: Se ordena aperturar el cuaderno separado de intimación, a los fines de tramitar la correspondiente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Segundo: Se dicta el siguiente auto de admisión, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, en los siguientes términos: Por recibida la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se ADMITE la demanda intentada por los ciudadanos Abogados Douglas Gustavo Santana Arenas y Tomás Daniel Santana Leal, por no ser manifiestamente ilegal ni contraria a ninguna disposición de ley o normas de orden público y en consecuencia se intima al ciudadano PABLO RAFAEL ZAMBRANO RUIDO...para que apercibido de ejecución pague a los ciudadanos Douglas Gustavo Santana Arenas y Tomás Daniel Santana León, en el lapso de diez días de despacho siguiente a su intimación, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,oo) suma esta estimada por los accionantes por concepto de honorarios profesionales, conforme al contenido de la demanda o solicitud..- O en caso contrario que acredite haber pagado dicha suma; o en su defecto que proceda a impugnar la pretensión de los demandantes; pudiendo igualmente si así lo creyere conveniente solicitar el derecho a retasa. De igual forma se le advierte al intimado que de no realizar alguna de las actividades anteriores, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procesa a la ejecución del mismo....”

Al folio veintidós [22], aparece inserto auto de fecha 20 de diciembre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5041-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Corte de Apelaciones decide:

En el presente caso, esta Superioridad en decisión N° 744, de fecha 17 de septiembre de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4499-04, en ponencia del Magistrado Medardo Muñoz Muñoz, entre otras cosas, estableció que, “el procedimiento a aplicar por el cobro de honorarios profesionales, aún cuando los mismos surjan en un proceso penal, es el establecido en el artículo 607.”

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece dos situaciones procedimentales, para el caso en los cuales haya divergencia en cuanto a honorarios profesionales entre el patrocinado y el profesional del derecho; uno, es cuando se demanda por la vía del juicio breve y en sede civil; y, otro, cuando deviene de juicio contencioso –penal, en el presente caso– demandándose el pago de honorarios profesionales, siendo que, la litis se propondrá en sede penal, y por cuaderno separado, tramitándose conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 –así referido por al Ley de Abogados-), por mandato del referido artículo 22 de la Ley de Abogados, y al amparo del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se explanó en la referida decisión de esta Corte.

Con base en lo expuesto, esta Instancia Superior observa que, yerra la a quo cuando establece que hubo vicio en el auto de admisión en virtud de que no hubo fiel apego con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, admitiendo la demanda de honorarios y abre un procedimiento como se si tratare de un tribunal civil, es decir, acoge la primera fórmula que consigna el tantas veces referido artículo 22 de la ley especial in comennto; siendo que, conforme a la decisión de este Tribunal Superior y de las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inteligencia del artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda de honorarios en sede penal devenida de procedimiento de esta naturaleza, se hará en sede penal y se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como si se tratare de una demanda civil en sede civil. De modo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, por medio del cual anula el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 28 de septiembre de 2004 (en donde admitió la demanda de cobro de honorarios profesionales conforme la procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); y, admite la demanda de honorarios como si se tratare de una demanda civil y por un procedimiento dable en sede civil. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba la presente incidencia para el momento de dictarse la decisión recurrida, reiterando este Órgano Colegiado que, el procedimiento aplicable en la presente incidencia es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados DOUGLAS SANTANA ARENAS y TOMÁS DANIEL SANTANA LEÓN, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 05 de noviembre de 2004, por medio del cual anula el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 28 de septiembre de 2004. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba la presente incidencia para el momento de dictarse la decisión recurrida, reiterando este Órgano Colegiado que, el procedimiento aplicable en la presente incidencia es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE

AJPS /FC/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5041-04