REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 13 de abril de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/088-05
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO ADOLESCENTE: (Identidad omitida)
ABOGADA DEFENSOR: FRANCA POLONI ZANELLA (Defensor Público)
VÍCTIMA: MARÍA TERESA INFANTE RÍVAS
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Se declara improcedente la solicitud de revisión que hiciera el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, causa 2CA/708-04 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
N° 032

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la consulta hecha por el Juzgado Segundo (en función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, donde declara el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida al adolescente (Identidad omitida), de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, por haber operado la caducidad de la acción penal, toda vez que la representación Fiscal, no presentó la acusación respectiva en el plazo extraordinario fijado por el Tribunal ut supra en fecha 03 de mayo de 2004.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 76 al folio 83, aparece inserta decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo (en función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció de la siguiente manera:

“Visto el escrito presentado en fecha 01-12-04, por la Dra. FRANCA POLONI, DEFENSOR Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua y ratificada en fecha 14-02-05, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano (Identidad omitida), en la causa que se le sigue por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON, en la causa que se le sigue por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON , en donde la referida defensora solicita el archivo de la presente causa todo de conformidad con el contenido del Artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su última parte…(omissis)…Ahora bien, como podemos observar de las actuaciones precedentes, al Ministerio Público se le fijó un plazo de 60 días por parte de este Tribunal para que aquel presentara sus acto conclusivo, sin embrago vencido este lapso, la representación Fiscal no hizo uso de lo establecido en el Artículo 314 del CODIGO PROCESAL PENAL es decir de la prorroga legal, ni mucho menos del lapso establecido por el tribunal en fecha 03-05-04, considerando quien aquí decide que cualquier actuación procesal que realizare la representación Fiscal en este caso no tiene caso no tiene efecto jurídico alguno, en virtud de que ha caducado todo lapso para intervenir para intervenir, como consecuencia de lo establecido en la ultima parte del artículo 314, antes mencionado el cual reza:…”Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare Sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierto cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. Es importante destacar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que “el Juez decretará el archivo de las actuaciones si el Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la Causa, se entiende que el mismo se está refiriendo a un lapso de caducidad por ende, no tiene otra oportunidad el Fiscal para presentar actuación alguna”. Además de lo expuesto anteriormente, esta materia especial la rodean circunstancias igualmente especiales que la diferencia de la ordinaria, en este sentido tenemos que mencionar que el Artículo 8 de la LEY ORGANÍCA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; establece: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Igualmente el artículo 90 eiusdem dispone: “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”. En este mismo orden de ideas cabe mencionar que el Artículo 49 Constitucional Ordinal 3° reza: “…toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.Pues bien, si el Fiscal no hizo uso del plazo razonable establecido por este Tribunal en fecha 03-05-2004, para presentar su acto conclusivo, el adolescente objeto del proceso, no puede quedar a la espera de que algún día la Fiscal, presentare el acto conclusivo, ya que estaremos en presencia de una franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, además que igualmente se violaría el Artículo 26 CONSTITUCIONAL en su contenido a que la justicia es equitativa y expedita sin dilaciones indebidas no garantizando el estado la tutela Judicial efectiva en todo caso. De todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que al presentar la Fiscal del Ministerio Público la acusación en fecha 21-10-04. lo hizo e manera extemporánea por haber operado la institución de la caducidad en la presente causa, en virtud de que este Tribunal acordó un plazo razonable de 60 días en fecha 03-05-04, para que el mismo presentare su acto conclusivo. Y desde esa fecha hasta el día 21-10-04 habían transcurrido con creses, los 60 días referidos; por consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° por haber extinguido la Acción Penal por haber operado la caducidad, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso razonable establecido por este Tribunal en fecha 03-05-2004; pues no tenía otra posibilidad de actuación como actor principal de la Acción Penal; como consecuencia de lo anterior, deben cesar todas las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 11-10-02, así como también de conformidad con los Artículo 334 y 257 CONSTITUCIONAL quedan sin efectos los autos de fechas 25-11-04 y 26-01-05, y todo lo que de ellos se derive así se decide. Por los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINTINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente (Identidad omitida), de conformidad con el Artículo 318 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENA, Ordinal 3° por haber operado la caducidad de la acción Penal toda vez que la representación Fiscal, no presentó la acusación respectiva en el plazo extraordinario fijado por este Tribunal en fecha 03-05-04, para tal fín. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior deben cesar todas las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 11-10-02, por este Tribunal, como son: Las establecida en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con el Artículo 334 y 257 CONSTITUCIONAL se dejan sin efecto los autos de fechas 25-11-04 y 26-01-05 y todo lo que de ello se derive…"

Al folio 93, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/088-05, siendo asignada la ponencia al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

La Sala decide:

A su turno, el artículo 49 constitucional, establece lo que sigue:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Por otra parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Asimismo, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigna:

“El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”

Así las cosas, observa esta Sala Especial Accidental que, la figura de la revisión o consulta de decisiones no se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo penal ordinario ni especial de adolescentes, puesto que, para que esta Instancia Superior conozca y se pronuncie con respecto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2005, causa 2CA/708-04 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), es menester que se ejerza el recurso que corresponda, bajo los parámetros establecidos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y, conforme lo prevé el Título V, Capítulo II, Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello, precisamente en apego al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, que entraña la tangible y efectiva protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la Ley, imponiendo en el especial juicio educativo un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos, garantías y principios que rigen el debido proceso adolescencial.

Finalmente, es necesario acotar que tanto el binomio justicia-proceso, así como el control difuso que plasman respectivamente los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establecen trámites innominados, abstractos o la utilización de figuras adjetivas suprimidas, más bien, garantizan el fiel apego a las normas jurídicas vigentes, al gregario debido proceso, y a enervar cualquier contrariedad con la norma normarum que pueda presentarse.

Por ello, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declarar improcedente la solicitud de revisión de la decisión que hiciera el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Especial Accidental de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara improcedente la solicitud de revisión que hiciera el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, causa 2CA/708-04 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA
SERGIO PÉREZ SAYA

EL MAGISTRADO y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/AJPS/FC* mld
Causa N° 1Aa/088-05