REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de abril de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5165-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO y BELKIS DELFINA MELÉNDEZ LEGÓN
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PUBLICO (abogada INDIRA ROMERO)
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14/12/2004. De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, y se ordena al juzgado de control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.
N° 1.263

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2004.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 4 al folio 9, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la ciudadana, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“...en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Que de conformidad con el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oída vista y analizada la decisión acordada en audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-12-04, encontrándome dentro del lapso legal, según lo contenido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, resaltando tal y como consta en el Libro Diario, del citado Tribunal que en fecha 15-12-04, no hubo despacho, considerando que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, interpongo RECURSO DE APELACION, en los siguiente términos: …consta textualmente en el acta de audiencia preliminar lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PENAL EJERCIDA POR LA FISCALIA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el imputado: AGUILAR ANGEL ALBERTO, sólo por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es el propietario del inmueble en el cual se practicó la visita domiciliaria y se incautaron la sustancias estupefacientes, objeto de experticia química Botánica. NO SE ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por la fiscalía contra los ciudadanos: AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL y AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO, toda vez que si bien habitan en el inmueble, no son los propietarios del mismo y es al propietario del inmueble a quien se le presume conocedor, poseedor y propietario de todo bien que se encuentre en el interior del mismo, por lo que no siendo éstos propietarios de dicho inmueble sino hijos del propietario no puede atribuírsele tal delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, toda vez que la resistencia a la práctica de este tipo de actuaciones policiales lo que involucra es la justificación para el uso de la Fuerza pública a los fines de la práctica de la medida, como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y no la tipificación de una especie delictiva que por lo demás es parte del derecho a la defensa, de quienes se ven frente a la practica de tal medida. No se admite la acusación penal por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICICONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre armas y explosivos, dado que la Fiscalía no acredito la configuración del mismo, pues en los fundamentos no consigna experticia sobre las municiones incautadas, no habiendo además ofrecido como prueba tal experticia, en razón de lo cual ni esta acreditada en esta audiencia ni podrá ser acreditado en el juicio oral, en el caso de que se admitiera la misma. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa respecto de lis (sic) imputados: AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL y AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, hecho éste que fuera calificado por la fiscalía como Tráfico en la modalidad de ocultamiento y distribución de estupefacientes, por no poder atribuírsele autoría o participación en el mismo con fundamentos a las razones expresadas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena de los mismos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de la ciudadana BELKIS MELENDEZ….por cuanto el hecho objeto del proceso no le es atribuible ni siquiera como partícipe del mismo, dado que la fiscalía no acreditó con los elementos que señala como fundamentos de la acusación en que consistió el auxilio asistencia o ayuda de dicha ciudadana en el hecho, y alegó como fundamento para establecer participación que el atribuye en que la misma estaba presente en un inmueble donde tenía conocimiento que funciona un centro de distribución de drogas, alegato que éste que por si solo no es suficiente para atribuir el hecho a la misma, pues por máximas de experiencias sabemos que a los centros de distribución de drogas concurren también los consumidores de droga y no por ello se le considera participes de la distribución. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada por el Tribunal de Control que precedió a éste y la libertad plena de la misma. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias…” 1.- EN AUDIENCIA PRELIMINAR, LA JUZGADORA EN LA PRIMERA DECISIÓN ACUERDA LO SIGUIENTE: a) Decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la imputada BELKIS DELFINA MELENDEZ LEGON, por considerar que no existen suficientes elementos con relación a la prenombrada, quien está suficientemente identificada en autos. Sobreseimiento con el cual el Ministerio Público consideró ajustado a Derecho. b) No admite como Precepto Jurídico Aplicable el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no consta en la causa, experticia relativa a la existencia de las municiones, se le concede razón a la Juzgadora. C) No admite como Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal… considerado por la juzgadora como parte del Derecho a la Defensa, obviando que consta en las Actuaciones un Reconocimiento Médico Legal donde se evidencia, aunado a otros medios de pruebas, que resultó un funcionario con herida cortante en la espalda, la cual fue causada por uno de los imputados, quien en acción delictiva coordinada conjuntamente con los demás imputados agredieron a la comisión policial con picos de botellas, palos e inclusive uno de los funcionarios actuantes fue rociado con gasolina, quien se vió amenazado por ser consumido por llamas de fuego, aún así fue considerado por la juzgadora parte del Derecho a la defensa. d) declara sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO y ANGEL ALBERTO AGUILAR, admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial y ordena auto de Apertura a Juicio en contra de los mismos. UNA VEZ CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEBIDAMENTE SUSCRITO EL ULTIMO FOLIO QUE ACOMPAÑA EL ACTA DE AUDIENCIA (ADEMAS DE UNA COSTUMBRE, TORPEZA PROPIA QUE NO PUEDE SER ALEGADA), LA JUZGADORA EN VIOLACION DE LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE LAS PETICIONES DESESPERADAS DE LOS IMPUTADOS, IMPIDE MI SALIDA DE LA SALA Y REVOCA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LO DECIDIDO, SIN NECESIDAD ALGUNA DE ACTUAN DE LA DEFENSA, ES DECIR; LA CIUDADANA JUZGADORA EN IRRESPETO A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NO SOLO REVOCA LA DECISIÓN INICIAL, SINO QUE ADEMÁS EJERCIÓ LABORES DE DEFENSA Y PASÓ A DECIDIR POR SEGUNDA VEZ, (OBVIAMENTE NO CONSTANDO EN ACTAS POR CUANTO DICHA DECISION FUE TRANSCRITA Y BORRADA, HACIENDO USO DE UNA COMPUTADORA PORTÁTIL) EN LOS TERMINOS SIGUIENTES, tal y como consta en la correspondiente Acta: a) Admite la acusación Fiscal sólo en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO AGUILAR, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, toda vez que el mismo es el propietario del inmueble que fue objeto de Registro, obviando la Juzgadora que en la respectiva orden de Registro de Morada, se indica que se trata de ubicar a un ciudadano apodado JUAN CORAZO, que a simple vista se trata de uno de los descendientes del supramencionado imputado. No admitiendo la Acusación Penal, en contra de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO, toda vez que la ciudadana Juez por la vía de presunción consideró que el conocedor de la existencia de las sustancias ilícitas es el propietario del inmueble, en contraposición a los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, donde además consta la existencia de testigos presénciales del registro de Morada, de la aprehensión y de la Incautación de la Sustancias que según consta en el acta de Pruebas anticipada, resultó ser cocaína Base Crack, con un peso total de Ciento Nueve (109) gramos con ochocientos (800) Miligramos, atropellando inclusive la Juzgadora las Máximas de Experiencia que tiene el Ministerio Público en la materia, por tratarse de una Fiscalía especializada, en la cual se tiene pleno conocimiento de que no es necesario que una persona o un individuo, sea el propietario del inmueble para participar en la comisión del Delito contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que la ciudadana juez se apartó de la Naturaleza de la Audiencia Preliminar y en base a una presunción derrumbó los elementos de acusación presentados por el Ministerio Público, descritos en una acusación presentada por el Ministerio Público, descrito en una acusación la cual contiene efectivamente los requisitos de Ley, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido habla por sí solo y de la cual anexo copia. Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a la Justicia que la colectividad exige, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA APELACION y REVOQUE LA DECISION. Acordada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-04...”

Al folio 1, aparece inserto auto en el cual, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplaza a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 33 al 42, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, la jueza, una vez oída las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el imputado: AGUILAR ANGEL ALBERTO, solo por el delito de; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien es el propietario del inmueble en el cual se practico la visita domiciliaria y se incautaron la sustancia estupefaciente, objeto de experticia química y botánica, NO SE ADMITE LA ACUSACION PENAL presentada por la fiscalía contra los ciudadanos AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO, toda vez que si bien habitan en el inmueble, no son los propietarios del mismo y es al propietario del inmueble a quien se presume conocedor, poseedor y propietario de todo bien que se encuentre en el interior del mismo por lo que no siendo éstos propietarios de dicho inmueble sino hijos del propietario no puede atribuírsele la perpetración de tal delito respecto a la droga decomisada en le inmueble. No se admite la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, toda vez que la resistencia a la practica de este tipo de actuaciones policiales lo que involucra es la justificación para el uso de la fuerza pública a los fines de la practica de la medida, como lo prevé el artículo 210del Código Orgánico Procesal Penal y no la tipificación de una especie delictiva que por demás es parte del derecho a la defensa de quienes se ven frente ala practica de tal medida. No se admite la acusación penal por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dado que la fiscalía no acreditó la configuración del mismo pues en los fundamentos no consigna experticia de las municiones incautadas, no habiendo además ofrecido como prueba tal experticia, en razón de lo cual ni esta acreditada en esta audiencia ni podrá ser acreditado en el juicio oral, en el caso de que se admitiera la misma. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa respecto de los imputados: AGUILAR SEIJAS OSCAR ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RONY ECHEIDA, AGUILAR SEIJAS ANGEL ALBERTO, AGUILAR SEIJAS RENE ROLANDO, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, hecho éste que fuera calificado por la Fiscalía como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento y distribución de estupefacientes, por no poder atribuírsele autoría o participación en el mismo con fundamentos a las razones expresas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena de los mismos, la cual se hace efectiva desde esta sala. SEGUNDO: SE decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de la ciudadana BELKIS MELENDEZ …por cuanto el hecho objeto del proceso no le es atribuible ni siquiera como participe del mismo, dado que la fiscalía no acreditó con los elementos que señala como fundamento de la acusación en que consistió el auxilio asistencia o ayuda de dicha ciudadana en el hecho, y alegó como fundamento para establecer la participación que le atribuye el que la misma estaba presente en un inmueble donde tenía conocimiento de que funciona un centro de distribución de drogas, alegato que éste que por si solo no es suficiente para atribuir el hecho a la misma, pues por máximas de experiencias sabemos que a los centros de distribución de drogas concurren también los consumidores de drogas y no por ello se les considera participes de la distribución. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada por el Tribunal de Control que precedió a éste y la libertad plena de la misma. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, Ahora bien, en cuanto a la experticia química N° 9700064-DC-5106-04, practicada por el experto ARLICET GONZALEZ cuya incorporación a la oralidad por su lectura fue solicitada por la Fiscalía NO SE ADMITE por cuanto no fue realizada como prueba anticipada. Se deja constancia que esta debe ser puesta de manifiesto al experto en el juicio oral y público para que éstos las reconozcan en contenido y firma y sean objeto de interrogatorios por las partes, derecho que tienen éstos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 339 ordinal 1° ejusdem. CUARTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL ACUSADO: ANGEL ALBERTO AGUILAR…por el delito de: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la defensa, en cuanto al acusado: ANGEL ALBERTO AGUILAR, por cuanto no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y por cuanto la pena asignada al delito que se le atribuye excede de 10 años lo cual configura la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE IMPONE A LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DERECHO QUE TIENE DE INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN ESTA AUDIENCIA, SI CONSIDERA QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO. SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA A LA CIUDADANA REPRESENTACION FISCAL. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…”

Del folio 52 al folio 57, ambos inclusive, aparece inserto auto, donde la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expone los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al dictar el sobreseimiento en la presente causa.

Al folio 65, aparece inserto auto de fecha 08 de marzo de 2005, en el cual, esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5165-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, finalizada la correspondiente audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ALBERTO AGUILAR; asimismo, dictó sobreseimiento a favor de los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RONY ECHEIDA AGUILAR SEIJAS, ÁNGEL ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RENE ROLANDO AGUILAR SEIJAS y BELKIS DELFINA MELÉNDEZ LEGÓN, y, parte de la fundamentación del sobreseimiento es la siguiente: (sic)

“(…) quien decide considera que no es admisible la acusación penal presentada por la fiscalía contra los ciudadanos…(omissis)…, toda vez que si bien habitan en el inmueble, no son los propietarios del mismo y es el propietario del inmueble a quien se presume conocedor, poseedor y propietario de todo bien que se encuentre en el interior del mismo por lo que no siendo éstos propietarios de dichos inmueble sino hijos del propietario no puede atribuírseles la perpetración de tal delito respecto de la droga decomisada en el inmueble (…)”

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

“..Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325..”

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO”

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

“el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“El Juez de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”

Igualmente, el Juez de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (subrayado de este fallo)

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios admitidos, y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso.

Es así mismo de observar que, la decisión impugnada en sus demás dispositivos adolece igualmente del vicio de inmotivación.

De modo, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.(Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

Al hilo de lo anterior, el tribunal a quo no hizo la debida fundamentación, no motivó adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, violentando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; inclusive, hizo presuposiciones y deducciones que solamente son dables en la fase de juicio dentro del marco de la inmediación, contradicción y con la debida valoración probatoria conforme a la sana critica, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa, garantía ésta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que: “la ciudadana Juez se apartó de la Naturaleza de la Audiencia Preliminar y en base a una presunción derrumbó los elementos de Acusación presentados por el Ministerio Público”.

De esta manera, concluye esta Superioridad, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada, y, en tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiere la ciudadana, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2004, y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida que, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ALBERTO AGUILAR; asimismo, dictó sobreseimiento a favor de los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RONY ECHEIDA AGUILAR SEIJAS, ÁNGEL ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RENE ROLANDO AGUILAR SEIJAS y BELKIS DELFINA MELÉNDEZ LEGÓN; como consecuencia de ello, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante Tribunal de Control distinto del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado tribunal Octavo de control, a los fines consiguientes. Así se decide.

Finalmente, y visto el pronunciamiento anterior, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, y en tal sentido, se ordena al juzgado de control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana, abogada INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2004. Segundo: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL ALBERTO AGUILAR; asimismo, dictó sobreseimiento a favor de los ciudadanos OSCAR ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RONY ECHEIDA AGUILAR SEIJAS, ÁNGEL ALBERTO AGUILAR SEIJAS, RENE ROLANDO AGUILAR SEIJAS y BELKIS DELFINA MELÉNDEZ LEGÓN. Tercero: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado tribunal Octavo de control, a los fines consiguientes. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, y en tal sentido, se ordena al juzgado de control que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo para su redistribución a un Tribunal de Control.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/APS/mld
Causa N° 1Aa/5165-05