REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de abril de dos mil cinco (2005)
194° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5235-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN
DEFENSOR: abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS
VÍCTIMA: ciudadana DULCE MARÍA CHACÓN
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado JOSÉ ELISEO ARIAS)
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS, defensor privado de la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 08/09/2004, causa 3U/305-03, en la cual acordó suspensión condicional del proceso. Se revoca lo relativo al término establecido para el cumplimiento del régimen de prueba con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada a la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, estableciendo un término máximo de dos (2) años para dicho régimen de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 24 constitucional, manteniéndose incólume el resto del contenido del fallo recurrido.
N° 1.272

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio siete (07) al diez (10), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, y, lo hace como de seguidas se lee:

“...La decisión a auto que impuso las condiciones de la suspensión condicional del Proceso en Dos años y Seis meses, lo hace en aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que regía para la fecha en la cual presuntamente se cometió el hecho,...Pedimos a la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del presente recurso, la nulidad de la parte de este auto que impone las condiciones por un lapso ilegal y por demás oneroso para mi defendida. Reconocemos que no se trata la aplicación de una pena, pero como se trata de imponer una conducta obligatoria para mi representada, esta debe estar de acuerdo con la norma procesal que por mandato del mismo artículo 24 de la Constitución el señalado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los presuntos hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del mismo su aplicación debe ser inmediata, lo cual fue obviado por el auto apelado el cual de esta forma se erige como violatorio de los derechos enunciados y que deben ser respetados por las decisiones de los órganos Jurisdiccionales por mandato del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal...La solución aplicable para la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso y que pedimos en este acto, es que se anulen las condiciones fijadas por el Tribunal Tercero y las que fije esta Corte de Apelaciones se hagan tomando en cuenta lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso mínimo contenido en dicha norma procesal, habida cuenta que mi representada no tiene antecedentes ni está incursa en conducta predelictual y ejerce su trabajo para una entidad pública como se evidencia de autos SEGUNDO:...artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine y el cual debe ser aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución por ser una horma que benéfica al reo o rea, establece un plazo máximo para las condiciones del régimen de prueba...En el caso que nos ocupa y tomando en cuenta el principio de la legalidad de los delitos y las penas y por cuanto las condiciones fijadas constituyen una sanción, el plazo del régimen de prueba se excede al maximun contenido en la referida norma Procesal, tomando en cuenta de que el artículo 415 del Código Penal establece una pena de con un término medio de Siete meses y quince días por lo que se colige, que este auto sujeto de apelación también atenta contra la parte infine del artículo mencionado y que al darle fatal cumplimiento ocasionaría un da irreparable para mi representada por lo que tipifico este recurso en el artículo 447, ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. El auto apelado no fundamenta el plazo de las condiciones pero si señala que: “QUEDA SOMETIDA LA ENCAUSADA A DICHAS CONDICIONES LAS CUALES SON de IMPERATIVO CUMPLIMIENTO”; expresión ésta que vislumbra el daño irreparable ocasionado a mi representada en el supuesto que quedara firme dicho auto y que tendría que someterse durante el exagerado plazo a las condiciones señaladas...este RECURSO DE APELACION persigue, que la Corte de Apelaciones anule esa parte del auto y confiera a mi representada la oportunidad de que cumpla con las condiciones fijadas por el plazo mínimo de un año con tenido en el encabezamiento del referido artículo 44, puesto que se omitió su aplicación y se aplicó el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; siendo aquella norma mas beneficiosa a la rea por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que este RECURSO DE APELACION lo interpongo conforme al artículo 448del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 447 ordinal 5to. del mismo Código y con fundamento en los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 44 del mismo Código ejusdem y pido su admisión y sustanciación, promoviendo como prueba el contenido del auto apelado como violación de los derechos enunciados y que constituyen causa o causal de Apelación y por lo tanto su declaratoria Con Lugar..”

Del folio dos (02) al folio seis (06), ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“El Tribunal admitida la Acusación Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta pública, observa que la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el acusado visto el delito que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena todo de conformidad con la Ley Vigente para la fecha en la Ley de Beneficios sobre el proceso penal en su artículo 14 Ordinal 2°, no excediendo la pena aplicable de Ocho años para el Tipo Penal calificado lo que hace permisible su otorgamiento, además de destacar que los hechos ocurrieron ante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual es decir 14-11-01, se aplica la Extractividad de la ley conforme al artículo 553 ejusdem, por ser la norma existente para el momento en que ocurrieron los hechos , el 13-06-00, la ley más favorable la contenida en el Código del 25-02-00 en su artículo 37 y siguientes igualmente contenida en el Código del 23-01-1.998 normas que se corresponden con los requisitos condiciones y procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso y observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público hace la acusada BELKYS ARELYS HERNANDEZ CHACON, así como el compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo cual con todo lo expuesto se hace procedente acordarla, aún cuando la Fiscalía no estuviese de acuerdo con su aplicación habida cuenta el argumento esgrimido por el titular de la acción penal el cual refiere a hechos distintos a los contenidos en la acusación y no explanados en la oportunidad inicial para admisión, ni señalados como complementarios a ésta, no siendo vinculante su negativa, vista la Extractividad aplicada en el presente caso, pues la opiunión fiscal se requiere como exigencia de procedimiento más no limita al juzgador para la aceptación de su aplicación, observando del mismo modo que el argumento de la fiscalía en cuanto a incumplimiento de las medidas cautelares por parte de la acusada, al no conocer la continuidad de las medidas como efecto de la nulidad del Juicio anterior, hecho que no le es imputable a la encausada pues la misma debió ser notificada de su reanudación, lo cual no consta, más sin embargo este Tribunal al Aceptar la Suspensión Condicional a favor de la hoy procesada impone la obligación de Condiciones que esta debe cumplir, y así se decide....DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL TERMINO DE DOS 802) AÑOS Y SEIS (6)MESES...”

Al folio veintiuno (21), aparece inserto auto de fecha 11 de abril de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5235-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Antes de resolver la presente incidencia recursoria, conviene consignar criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia 67, expediente 357, de fecha 31 de mayo de 2000, donde sentó lo que sigue:

“En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta por un particular, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, aún cuando la actual legislación no prevea la misma tramitación, pues tal como señala Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)
Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;...”, ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide”

A su turno, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe, a saber:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Subrayado de este fallo)

Concordando el precedente criterio de nuestro Máximo Tribunal con la disposición constitucional transutada supra, se infiere que, en relación con leyes adjetivas, las mismas se aplicarán desde el mismo momento de entrar en plena vigencia, empero, aquellos actos ya verificados por la ley procesal anterior tendrán su pleno valor -tempus regit actun-, sólo se aplicará la nueva ley procesal para los actos o actuaciones que no se hayan materializado, es decir, se aplicará a los procesos que se hallaren en curso, desde la entrada en vigencia hacía el futuro, no retroactiva.

Así las cosas, considera esta Superioridad que, partiendo de las anteriores disquisiciones, le asiste la razón al recurrente, pues, la ley procesal penal anterior a la última reforma (publicado en Gaceta Oficial N°5.558, Extraordinario, del 14/11/2001) establecía un término para el régimen de prueba en la concesión de la suspensión condicional del proceso que no podía ser inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5) años (artículo 39); ahora, el vigente texto adjetivo penal en su disposición 44, establece que el régimen de prueba no puede ser inferior a un (1) año ni superior a dos (2) años, por lo que, no debió la a quo establecer un plazo para el régimen de prueba de dos (2) años y seis (6) meses, en la concesión de la suspensión condicional del proceso, ya que el referido artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, determina hasta un límite superior de dos (2) años el tiempo de duración del régimen de prueba que se acuerde en esta alternativa de prosecución del proceso. Es decir, en suma, la ley procesal vigente es la que debió aplicarse, en virtud de que el acto procesal por medio del cual se acordó la suspensión condicional del proceso, se llevó a efecto en fecha 08 de septiembre de 2004, vale decir, bajo la esfera del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional, se revoca lo relativo al término establecido para el cumplimiento del régimen de prueba con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada a la referida ciudadana, y establece un término máximo de dos (2) años para dicho régimen de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 24 constitucional, manteniéndose incólume el resto del contenido del fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO BÁRCENAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2004, causa 3U/305-03, en la cual acordó suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se revoca lo relativo al término establecido para el cumplimiento del régimen de prueba con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada a la ciudadana BELKYS ARELYS HERNÁNDEZ CHACÓN, estableciendo un término máximo de dos (2) años para dicho régimen de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 24 constitucional, manteniéndose incólume el resto del contenido del fallo recurrido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/5235-05