REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes


Maracay, 05 de abril de 2005
195° Y 145º

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/087-05
RECUSANTE: abogada NEIDA DE ALMEIDA
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO GUZMÁN FERRER
JUEZ RECUSADA: abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, JUEZA 1° DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN DICTADA: Se declara sin lugar la recusación expresada por la ciudadana, abogada NEIDA DE ALMEIDA, en contra de la ciudadana, abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto no hay elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a la causal prevista en el cardinal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, titular del Juzgado de Juicio referido ut supra.

N° 035


Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la recusación interpuesta por la abogada NEIDA DE ALMEIDA, en contra de la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, Jueza Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1MA/058-05, llevada por el archivo de ese Juzgado.

Esta Corte observa:

Que la recusante, abogada NEIDA DE ALMEIDA, actuando como defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO GUZMÁN FERRER, en su escrito inserto del folio 4 al 5 de la presente incidencia y, al amparo de lo consagrado en el articulo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, Jueza Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien, entre otras cosas, dice:

“.... Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana Juez Primero de Juicio De La Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada LUZMIÑA PEÑA DE BORGES, en fecha 17 de Septiembre del año 2001, siendo Juez del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tuvo conocimiento de la presente causo e incluso emitió opinión, cuando ordenó un Apostamiento Policial a mi defendido, incluso realizó sorteo de escabinos y constituyó el tribunal, lo que evidencia mas allá de toda duda razonable que la ciudadana Juez Primero de Juicio ...tuvo conocimiento de la presente causa y omitió opinión en la misma. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones...por lo antes expuesto en mi carácter de abogado defensora...considero que la ciudadana Juez Primero de Juicio...Sección de Adolescente...no debe conocer de la presente causa en virtud que no sería IMPARCIAL al momento de decidir en la presente causa. De los señalamientos que anteceden solicito que la presente Recusación sea Admitida y declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley. ...”.

Al folio 6, aparece inserto Informe de recusación suscrito por la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, Jueza Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Antes de responder al argumento esgrimido por la defensora en el escrito de recusación, es necesario señalar que ya fui recusada por esta ciudadana, el 21 de noviembre de 2001, y posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003, fue declara sin lugar por la Sala Especial Accidental Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia es la segunda oportunidad en que se ejerce en derecho de recusación en esta instancia, límite establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. El argumento en que se fundamenta la recusación interpuesta el día 29 de marzo de 2005, es el contenido en el ordinal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...Los actos realizados por quien aquí expone , no constituyen fundamento para el ejercicio del derecho de recusación, en virtud de que, el sorteo, la Constitución del Tribunal y el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad, no constituyen opiniones referidas al fondo de la controversia, por lo tanto no son causas de recusación, ni inhibición. En ese sentido, la falta de fundamento en la solicitud, constituye la violación del Principio Procesal contenidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la Probidad en el proceso, y en ese orden de ideas, artículo 170 ejusdem establece: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento “Principio, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, al consagrar como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros elementos.”

De la Admisibilidad

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y, por estar fundada en el artículo 86, numerales 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, normativa adjetiva legal aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la recusación interpuesta por la abogada NEIDA DE ALMEIDA, contra la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, en su condición de jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sección de Adolescentes, quien ocupa el cargo de Juez Primero de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 96 ejusdem; en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Sala se pronuncia:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia Sala Constitucional, de 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, observa esta Superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la juez recusada se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO GUZMÁN FERRER, se relaciona por la presunta manifestación de opinión que ha hecho la misma al haber ordenado un apostamiento policial y por haber participado, en su condición de jueza de juicio, en el correspondiente sorteo para escoger escabinos y en la constitución del tribunal mixto.

Ahora bien, considera esta Sala Especial que, tales argumentos son carentes de fundamento, pues, por una parte, los mismos contradicen la verdadero ratio iuris de la función del juez, que no es otra que la obligación de decidir (art. 6 COPP), además de estar en oposición con el llamado Principio de Autoridad del Juez, consignado en el artículo 253 de nuestra Norma Normarum, cuya transcripción es del tenor siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Siendo que, ambos principios se encuentran imbricados en la garantía del debido proceso.

Por otra parte, el acordar un apostamiento policial, así como el participar en el sorteo para escoger a los escabinos y consecuencialmente participar como director en el acto para constituir el Tribunal Mixto, no es más que, funciones propias del juez, de su competencia y autoridad, de su obligación de providenciar todo lo necesario para llevar a efecto actos tales, así como de acordar todas las medidas proporcionales y dables que garanticen la no sustracción del encartado. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé estas resoluciones en sus artículos 582, literal “a”, y 584 (en este caso, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica supletoriamente lo previsto en el Libro Segundo, Título V, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal).

De modo que, constituye todo lo anterior, una facultad que le otorga la ley a la jueza, así como una obligación que destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 836, de fecha 10 de mayo de 2004, donde asentó que:

“…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas…”

Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aducidos por la recusante en contra de la jueza LUZMILA PEÑA DE BORGES, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Pues, como se ha dicho supra, la mencionada jueza se limitó en resolver conforme al debido proceso y dentro del ámbito de su competencia.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación efectuada por la profesional del derecho, abogada NEIDA DE ALMEIDA, en su condición de defensora del adolescente iuris, ciudadano DANIEL ANTONIO GUZMÁN FERRER, por no darse los supuestos legales contenidos en el cardinal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se declara.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por la juez recusada, abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, en el sentido de que se verifique la violación de los principios previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior, que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, no se evidencia de ninguna manera que la abogada NEIDA DE ALMEIDA haya actuado con mala fe o con temeridad, pues se observa que la recusación que interpuso la mencionada litigante obedece más a la falta de información, al desconocimiento, que a una actuación contraria a la ética profesional, a la colusión o al fraude procesal. Con base a lo anteriormente expresado, esta Alzada acuerda declarar sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la Juez recusada, por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que la abogada recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía. Así también se decide.

D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación expresada por la ciudadana, abogada NEIDA DE ALMEIDA, en contra de la ciudadana, abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto no hay elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a la causal prevista en el cardinal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de temeridad efectuada por la abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, titular del Juzgado de Juicio referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA MAGISTRADA DE LA SALA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ




SPS/FC/AJPS/tibaire*
Causa N° 1Aa/087-05