REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de abril de 2005
195° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/5179-05
ACCIONANTE: abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUIS ROJAS SERRANO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogados GLADYS RAMOS y LEONARDO GONCALVES (FISCALES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 5to. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Se declara competente para conocer del recurso de apelación y consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y posteriormente publicada in extenso en fecha 15 de febrero de 2005, causa signada con el N°5C/4790-05, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado, en el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente, abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, a favor del ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, contra los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio abogados GLADYS RAMOS y LEONARDO GONCALVES, y declara INADMISIBLE la referida acción de tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1.237

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta acordada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y posteriormente publicada in extenso en fecha 15 de febrero de 2005, causa signada con el N°5C/4790-05, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado, en el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por el ciudadano abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, a favor de su defendido, ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, contra los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio, abogados GLADYS RAMOS y LEONARDO GONCALVES, por no evidenciarse en las actuaciones practicadas violación alguna que obligue al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado ut supra.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, donde estableció:(sic)

“...PRIMERO: En la guardia del 28 de febrero de este año, este Tribunal Quinto de Control Aragua, recibió solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus suscrita por el Abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ a favor del imputado JORGE LUIS ROJAS SERRANO…SEGUNDO: Refiere la defensa, que los hechos que motivaron la aprehensión de su defendido, ocurrieron el día 19 de enero de 2005, en la ciudad de Maiquetía estado Vargas, cuando Jorge Luis Rojas Serrano, fue detenido por la Guardia Nacional, quienes verificaron que en su contra había un requisitoria. Argumentó además el abogado, que para el día 28 de enero de este año, su defendido no había sido presentado ante el Tribunal de Control Aragua, estimado nueve (9) días de detención ilegal y el quebrantamiento de las garantías constitucionales, en lo que respecta al estado de liberta y al desconocimiento en cuanto a la aplicación del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 27 de enero de este año, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por causas ajenas a su patrocinado, no pudo escuchar al detenido. De manera que solicito en primer lugar la verificación de toda la información aportada y como segundo punto, un habeas Corpus a favor de sus cliente, quine es el imputado en la causa N° 1C-4091-04, llevada por el primero de Control de este estado, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías constitucionales o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de Libertad. TERCERO: Por auto de fecha 28 de enero de 2005, este tribunal observó que en el escrito resumido en el particular anterior, no se indicó la persona del agraviante y por ello, fue necesario ordenar la aplicación del artículo 18 del agraviante y por ello, fue necesario ordenar la aplicación del artículo 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos se libró la boleta de notificación N° 465 de esa fecha. El primero de febrero de este año, el accionante presentó escrito complementario donde indico que LOS AGRAVIANTES EN ESTE CASO ERAN LOS FISCALES DE TRANSICION GLADYS RAMOS Y LEONARDO GONCALVES.-Planteado así el asunto, por auto del 02 de febrero de este año, se fijó la audiencia oral Constitucional, para el día 10 de febrero de 200, a las 10:00 de la mañana…CUARTO: Realizada la Audiencia Oral Constitucional, se pudo constatar que: 1.- la detención del imputado JORGE LUIS SERRANO, ocurrida el 19 de enero de 2005, tenía como fundamento la REQUISITORIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE ESTE ESTADO, SEGÚN OFICIO 1557 DEL 05-04-00, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del hoy occiso PEREZ EDGAR ESTEBAN, todo relacionado con la investigación F-083.260.- 2.- Practicada la detención del imputado en la población de Maiquetía, los funcionarios actuantes al parecer, no informaron al Ministerio Público de aquella Circunscripción Judicial y por ello no fue presentado ante el Juez de Control de Vargas, a los fines de cumplir con el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se estableció también, que el imputado fue puesto a la orden de la división de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Distrito Capital, cuyos funcionarios al parecer tampoco notificaron al Fiscal correspondiente, a los fines e presentar al imputado ante el Juez de Control del área metropolitana de Caracas.4.- La defensa durante el transcurso de los seis (6) días de detención de su defendido, no solicitó el Mandamiento de habeas Corpus, en el lugar donde se produjo la detención, esto es la población de Maiquetía, así como tampoco intentó la acción ante los Tribunales de Control respectivos de la Región Capital.5. Igualmente quedó demostrado que el trasladado del imputado a la ciudad de Maracay, se hizo efectivo el 25-01-05, motivo por el cual la Fiscalía de Transición mediante oficio 05-FT-LLGS-1252-05 de esa misma fecha, informó al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acerca de la detención del Imputad, luego por auto dictado el mismo 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Control Aragua, RATIFICO la requisitoria expedida por el extinto primero de transición de este Circuito Judicial Penal, ordenando la reclusión del imputado en el Centro al detenido Alayón y fijando la Audiencia Preliminar para el día 27 de enero de 2005 a las 9:00 de la mañana.-El 1| de febrero de este año, el Juzgado Primero de Control Aragua, escuchó al detenido y los alegatos de la defensa, estimando que ante el peligro de fuga y de obstaculización, lo indicado era mantener la Medida Privativa de Libertad solicitada por los Fiscales, conforme al 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la convocatoria a la Preliminar. 6.- Se determinó además, que el Juzgado Primero de Control Aragua, había expedido las boletas de notificación para la celebración de la audiencia Preliminar, los días 21-07-04, 25-08-04, 30-09-04, 03-11-04 y 07-12-04, ninguna de las cuales se realizó por inasistencia del imputado, quien en sus datos personales, había aportado en diferentes oportunidades, dos direcciones distintas.- Una en la población de Turmero Aragua y otra, en la ciudada de Maiquetía Vargas.- Por otra parte se constató que desde el año de 1998, fecha del inicio del proceso penal seguido por ante el Primero de Control Aragua, hasta el 2004 último año de la boleta de notificación librada al imputado para la realización de la Audiencia Preliminar, han transcurrido seis (06) años, tiempo suficiente para que el imputado resguardara su derecho a ser juzgado en libertad.- Como se demuestra de los numerales anteriores, la conducta de los Fiscales de transición mencionados, está acorde con el procedimiento previsto para las detenciones ocurridas con motivo de la existencia previa de órdenes judiciales de Requisitoria u aprehensión, ya que al tener conocimiento de la detención, oficiaron y pusieron de inmediato al imputado a la orden del Juzgado Primero de Control Aragua, quedando evidenciado que los ciudadanos GLADYS RAMOS Y LEONARDO GONCALVES, actuaron diligentemente, en resguardo del lapso del lapso previsto en el 250 COPP. Lógicamente, los Fiscales mencionados, no pueden responder por las omisiones que pudieron haber sucedido en Vargas o en Distrito Capital, lugares donde era inminente solicitar el Jabeas Corpus.- además se observa que el HABEAS CORPUS, no tiene idoneidad procesal, para sustituir los demás mecanismos judiciales para la solicitud y otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La petición de la medida, fue negada por el Tribunal de la causa, en decisión del 1° de febrero de este año, ante el evidente peligro de fuga del imputado. En las actuaciones practicadas en el estado Aragua, no se ocasionó ninguna violación que obligue al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado JORGE LUIS ROJAS SERRANO. De manera que es forzoso es concluir que los Fiscales de transición GLADYS RAMOS Y LEONARDO GONCALVES, no incurrieron en quebrantamiento al orden jurídico existente y por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL HABEAS CORPUS SOLICITADO.- Por las razones antes expuestas, este tribunal Quinto de Control en Instancia Constitucional de este Circuito judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Le, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, A FAVOR DEL IMPUTADO JORGE LUIS ROJAS SERRANO, contra los FISCALES DEL REGIMEN TRANSITORIO ABOGADOS GLADYS RAMON Y LEONARDO GONCALVES.

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y publicada in extenso en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en sede constitucional; observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, se refiere a la presunta violación de la garantía inherente al estado de libertad, que, aun y cuando no hizo referencia el accionante de la disposición constitucional, la misma se encuentra prevista en el artículo 44.1 –in fine– de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presunta violación es referida al hecho que, el ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en la ciudad de Maiquetía del Estado Vargas, el día 19 de enero de 2005, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba requerido por el extinto Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de homicidio calificado. El prenombrado ciudadano, una vez detenido, fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Aprehensiones, con sede en la ciudad de Caracas, en donde estuvo por espacio de seis (6) días; siendo el día 25 de enero de 2005, que fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal, llevándose a efecto la audiencia de presentación de detenidos en fecha 31 de enero de 2005, aduciendo el accionante que, el Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, lo cual, a su criterio vulnera el principio de afirmación o estado de libertad.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

En este sentido resulta pertinente destacar que la situación que denuncia el accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional por medio de los recursos que la Ley consigna, sea por vía de la interposición de recurso de apelación o de revocación, solicitud de nulidad; en fin, una serie de herramientas procesales, dables para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público. De esta manera y siendo que el accionante en representación de los derechos del acusado, ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, tiene en sus manos los instrumentos impugnativos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados-, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

Asimismo, como bien lo determinó el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, en sede constitucional, que la conducta de los Fiscales del Ministerio Público, está acorde con el procedimiento previsto para las detenciones ocurridas con motivo de la existencia previa de órdenes judiciales de requisitorias o aprehensiones, puesto que, al tener conocimiento de la detención del referido ciudadano, lo pusieron de inmediato a la orden del Tribunal de Control que correspondía, no pudiendo responder los Fiscales del Ministerio Público por cualquier omisión previa, pues éstos actuaron diligentemente. En suma, con la actuación diligente de la vindicta pública cesó cualquier violación de garantía, principio o derecho que pudo haber sido vulnerado, al ser puesto a la orden de un Tribunal de Control y quedando judicializada la detención preventiva.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, y una vez llevada a efecto la correspondiente audiencia constitucional, la a quo se impuso sobrevenidamente en esa misma audiencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Sin embargo, lo ajustado en derecho era decretar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional propuesta por los quejosos, aun cuando haya sido admitida al inicio del presente procedimiento, pues sobre la base de la inveterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de Inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y ello lo sustenta la sentencia N° 057 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 26 de enero de 2001, exp.00-2432, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”

En el presente caso, ab initio, no se impuso la jueza constitucional de dichas causales de inadmisibilidad, y fue precisamente en la respectiva audiencia constitucional donde se percató de ellas, convirtiéndose entonces en causal sobrevenida de inadmisibilidad.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era declararla solamente inadmisible, y no “sin lugar”, en virtud de que cesó la violación de los derechos constitucionales que pudo haberla causado, aunado a que el quejoso tenía y tiene concedido la vía ordinaria de impugnación que establece la ley adjetiva penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala modifica la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y posteriormente publicada in extenso en fecha 15 de febrero de 2005, causa signada con el N°5C/4790-05, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado, en el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente, y en consecuencia, la declara Inadmisible, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer del recurso de apelación y consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y posteriormente publicada in extenso en fecha 15 de febrero de 2005, causa signada con el N°5C/4790-05, nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado, en el cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente, abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, a favor del ciudadano JORGE LUIS ROJAS SERRANO, contra los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio abogados GLADYS RAMOS y LEONARDO GONCALVES, y declara INADMISIBLE la referida acción de tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


AJPS/JLIV/FC/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5179-05