REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18757
En fecha 03 de mayo de 2000 los abogados Gonzalo Pérez P. y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.823.872 interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto de efectos particulares N° 098 de fecha 05 de mayo de 1999 emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente acción mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, ordenándose proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo se solicitó el expediente administrativo del recurrente.
El día 04 de agosto 2000, la abogada Omaira Otero Mora, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su carácter de sustituta delegada del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la querella.
Previo cómputo realizado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en auto de fecha 27 de noviembre de 2000, declaró mediante auto de la misma fecha vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promovieran pruebas.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Juzgado fijó en auto de fecha 18 de enero de 2001, el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente, al cual acudió únicamente la abogada Omaira Otero Mora en representación de la parte querellada en fecha 23 de enero del mismo año.
En auto de fecha 06 de febrero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio al lapso para la relación de la causa estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Posteriormente el extinto Tribunal in commento mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año, fijó treinta (30) días más para la continuación de la relación de la causa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento, ordenándose la continuación del juicio y la notificación de las partes.
En virtud del escrito de fecha 21 de febrero de 2003 donde la parte actora solicita la acumulación del presente expediente con el signado con el N° 18.756, según numeración del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, negó la petición realizada, por encontrarse ambas causas en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado ejercía el cargo de Jefe de División Técnica, adscrito a la Región Nueva Esparta, siendo que en el año 1999 se le aperturó una averiguación administrativa fundamentada en un informe de un Auditor adscrito a la Dirección de Control Administrativo de la Contraloría Interna del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales y Renovables del cual se desprendieron presuntas irregularidades administrativas en la cancelación de facturas por concepto de reparación y servicios de dos (2) aires acondicionados por un monto de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000), sin haberse realizado dichos trabajos.
Alega la representación de la parte recurrente que su representado por desempeñarse como Jefe de la Dirección Técnica para el momento de la ocurrencia de los hechos, no tenía facultades de disposición o administración de bienes de la Dirección del Ministerio en la Región Nueva Esparta, las cuales recaían en la persona del Director y del Administrador.
El problema surge por dos ordenes de reparación de aires acondicionados de la Dirección in commento, uno de los cuales se encontraba en la propia oficina del recurrente, los cuales fueron cancelados a los técnicos, pero, a juicio de la Administración nunca fueron realizados dichos trabajos.
En la averiguación in commento al recurrente se le imputó el cargo de conformación de la factura N° 0276 de fecha 30-12-97 emitida por el Técnico de Refrigeración José Francisco Vásquez, por concepto de reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta, por un monto de trescientos siete mil bolívares (Bs. 307.000,00), no habiéndose efectuados dichos trabajos. El hecho imputado se encuentra tipificado en el artículo 113 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Dentro de las pruebas analizadas se encuentran las siguientes:Informe N° 98-0042 del 03-06-98 elaborado por el funcionario Lic. Omar León Aguilar, por el cual se auditó administrativamente en la Región de Nueva Esparta, en el período comprendido entre el 01-01-98 al 16-06-98, así como pruebas testimoniales que tienen relación directa con la factura conformada por nuestro representado, por la reparación de un aire acondicionado en la Dirección que antes ocupaba: Declaración de Gerónimo Tineo, Freddy Vásquez, Julio Casanova y Lorena Córdova.
Acepta el actor que efectivamente existe una (1) factura identificada con el N° 0276 de fecha 30 de diciembre de 1997, por la cantidad de trescientos siete mil bolívares (Bs.307.000), avalada por él con una media firma, y que los trabajos de reparación del aire acondicionado en la oficina del mismo si fueron realizados; cheque que fue emitido y recibido a nombre de José Francisco Vásquez, y que efectivamente como confiesa la Administración en el propio texto las ordenes de trabajo de reparación de los aires no constan en el expediente.
Los hechos que rechazan, es que no es posible que funcionario distinto al que laboraba en esa División Técnica y con anuencia de nuestro representado hubiera verificado el trabajo, ya que por encontrarse el aire en cuestión en la oficina del recurrente, ésta se mantenía bajo llave y sin acceso a personal ajeno a esa División, así que rechazan cualquier intento de afirmar que los trabajos no fueron realizados, cuando la realidad fue otra.
Concluye el acto afirmando que “… una vez constatado en auto la firmeza de las pruebas que sustentan y confirman los cargos formulados y no habiendo el indiciado presentado elementos de juicio o pruebas que desvirtúen a plenitud su actuación, este Ministerio declara firme dichos cargos”.
Aduce que se procedió a imponer multa y sanción de destitución a los funcionarios allí mencionados, dentro de los cuales se encontraba su representado; comienza el acto administrativo por notificarlo del hecho de haber sido encontrado responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones como jefe de División Técnica, adscrito a la Región Nueva Esparta, por haber avalado una (1) de las facturas correspondientes a la cancelación de la reparación efectuada al aire acondicionado de su oficina.
Solicita la representación de la parte actora la nulidad del acto administrativo in commento alegando en principio el falso supuesto, en razón de haber sido denunciado en sede administrativa y no haber sido resuelto, ya que se dieron por ciertos hechos no probados en autos, en virtud de que la Administración teniendo la carga de la prueba no probó efectivamente que el trabajo no fue realizado, al contrario sobre el cual fundamenta la Administración la imposición de la sanción es el informe antes mencionado donde indica que “presuntamente no fueron realizados”, lo cual no es prueba suficiente del incumplimiento, la parte actora rechaza categóricamente el contenido de dicho informe en virtud de que realizada una comparación entre la fecha de la reparación de los aires acondicionados y la fecha de realización del informe transcurrió un lapso de 6 meses, lo que evidencia que el mismo es impertinente en el tiempo, ya que entre dicho lapso seguramente dichos aires tuvieron que ser reparados nuevamente, por el constante uso al que están sometidos y por el salitre reinante en la Isla de Margarita, que hace necesaria constantemente la reparación de los aires acondicionados.
Igualmente debate el hecho de que al momento de proceder a verificar las facturas, se visitó a los contratistas sin que éstos pudieran ser encontrados en las direcciones indicadas en las mismas, el hecho de que no se pudieran encontrar los contratistas en las direcciones indicadas deviene del transcurso del tiempo entre la realización de los trabajos y la realización de las visitas que originaron el mencionado informe, ya que es un hecho notorio que la situación económica del país ha generado el cierre y traslado de un gran número de compañías prestadoras de servicio , hecho que no puede imputarse a nuestro representado como generador de responsabilidad.
Así como discute el hecho de que si bien es cierto otro funcionario admitió que en su División de Educación Ambiental del mencionado Ministerio del Ambiente no se efectuaron los trabajos de reparación, eso no implica que en la División del recurrente haya sucedido lo mismo, por el contrario los trabajos si fueron realizados.
También se alega como causal de nulidad la indeterminación de los sujetos objeto de la sanción de destitución ya que no se especifica en el texto del acto, contra cual de los citados funcionarios operaba la sanción de destitución, y en virtud de que en sede administrativa nada se dijo al respecto, se solicita que sea apreciado por el juez en la definitiva; el hecho de que no se identifique al recurrente directamente, como objeto de una futura sanción de destitución, hace incurrir al acto en un falso supuesto, no pudiendo ejecutarse el mismo por estar carente de destinatario, por lo que solicitamos su nulidad por ilegalidad.
Como último punto se basa la presente petición en la incorrecta aplicación de la causal de responsabilidad administrativa, ya que la causal invocada por la Administración para declarar la responsabilidad administrativa de nuestro representado es el numeral 13 del artículo 113 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República que establece:
“Artículo113: Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que hay lugar, además de los previstos en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
13° Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos.”
Ahora bien, señala la parte actora que de la lectura del escrito de cargos y del texto del propio acto objeto del presente recurso, se desprende que al recurrente se le declaró responsable en lo administrativo por haber avalado unas facturas, por trabajos que presuntamente no se habían realizado, lo cual estaría enmarcado en el supuesto contenido en el numeral 10 del artículo 113 ejusdem, que estipula lo siguiente:
Artículo 113, numeral 10: “ La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.”
Alega al respecto la Administración, que por haberse contradicho en sus declaraciones el querellante, constituía una actuación fraudulenta y por lo tanto se encuadraba en la causal tipificada en el numeral 13 del artículo 113 ejusdem. Argumento que no es suficiente para justificar un manejo simulado o fraudulento en el manejo de los bienes públicos, hecho que genera la responsabilidad administrativa.
Por otra parte respecto de la multa impuesta se alega la violación del principio de proporcionalidad, ya que se sancionó al querellante a cancelar una suma de novecientos siete mil doscientos bolívares ( Bs. 907.200 ), lo que resulta exagerada ya que el monto de la factura avalada fue de trescientos siete mil bolívares ( Bs. 307.000 ), cantidad que fue triplicada por la multa, lo cual viola el artículo 12 de la ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto se refiere a la debida proporcionalidad de los actos administrativos, como forma de limitar los poderes discrecionales de la administración., así mismo no se tomo en cuenta las circunstancias atenuantes como serían la falta de antecedentes del querellante y la buena conducta desempeñada en el ejercicio de su cargo, que no tenía facultades de administración o disposición y de que fue obligado a firmar la mencionada factura so pena de no ejecutarse el trabajo, por una obediencia debida a sus funcionarios superiores; alegato que fue desechado por la Administración por considerar que las faltas en los casos de averiguaciones administrativas, obedece a un criterio netamente objetivo y no entra en esa determinación el elemento de culpa y sus grados.
Contra el acto de destitución y multa se ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Resolución N° 208, de fecha 4 de noviembre de 1999; acto que agotó la vía administrativa, y dejó abierta la vía contenciosa administrativa; previa la interposición en el mes de abril del 2000, del escrito ante Junta de Avenimiento del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y Renovables.
Finalmente, se solicitó la nulidad del acto administrativo N° 098, de fecha 05 de mayo de 1999, así como de la planilla de liquidación N° 152, emitida en fecha 26 de enero de 2000, y se reincorporara al recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, y se condenara al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario público, desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva incorporación al cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente querella la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En primer lugar y como punto previo opone la caducidad de la acción, alegando que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 098 de fecha 05 de mayo de 1999, notificado por el oficio N° 100 de fecha 10 de mayo de 1999, habiéndose interpuesto la querella en fecha 03 de mayo de 2000, a todas luces se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que dicho lapso es eminentemente de orden público, se pide a este Tribunal declare la caducidad de la querella.
En segundo lugar opone la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente querella, ya que se pretende la nulidad por supuesta ilegalidad de un acto administrativo individual del Poder Ejecutivo Nacional (emanado del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables), mediante el cual es iniciada la averiguación administrativa por la Contraloría Interna del Despacho, culminando con la declaratoria de responsabilidad administrativa de los hechos imputados y se le impone una multa, acto este no relacionado con el ingreso a la Carrera Administrativa, siendo que el competente para conocer de dicho recurso es el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que textualmente establece :
“Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional…”
En virtud de la normativa antes transcrita, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente recurso.
Así mismo se señala en la contestación que aunque este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente recurso y remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción esta caduca, lo que hace pensar que la intención de la recurrente al intentar la presente querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, es tratar de alguna manera de reabrir la vía contencioso administrativa, lo que constituye una violación a los deberes de las partes establecidos en el artículo 170 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aduce está actuando con deslealtad procesal.
En cuanto a la averiguación administrativa se dejó constancia que el ciudadano Maximiliano Guevara, antes identificado, no interpuso en el lapso correspondiente su escrito de descargo como lo contempla el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En el presente caso, la Administración en el ejercicio de sus atribuciones, sancionó al recurrente por la comisión de un delito consagrado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Ahora bien, la destitución del recurrente, deviene de la aplicación de sanciones disciplinarias, que responden a la comisión de faltas graves o lesivas a los intereses, o a la actividad de la Administración, las cuales se encuentran previstas en la Ley de Carrera Administrativa, artículo 62, numeral 5, que expresa textualmente:
“Son causales de destitución:
…5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.”
Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal niegue las pretensiones del recurrente y en consecuencia declare Sin Lugar en la definitiva de la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio N° 098, de fecha 05 de mayo de 1999, emanado del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, en el cual se le declaró responsable administrativamente, y se le impuso multa; estableciéndose que una vez firme en sede administrativa la decisión anterior, se procedería inmediatamente a la destitución de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En tal sentido este Sentenciador estima oportuno referirse a lo establecido en el antes indicado artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial el 13 de diciembre de 1995, disposición ésta que fue invocada en el acto impugnado en la presente querella, el cual contempla lo siguiente:
“Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.”
Resulta oportuno aclarar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es entonces obvio que, de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario, pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”.
En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores. En el caso de marras se observa que la causal contemplada en el numeral 5 del mencionado artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa está constituida por “5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;” siendo igual a la consecuencia establecida en la anteriormente señalada disposición contemplada en el artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República vigente ratione temporis.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa es de naturaleza objetiva lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara su responsabilidad administrativa, no siendo necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el auto que declara la responsabilidad administrativa es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal y en la cual el funcionario debe tener oportunidad para aportar las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Siendo que, el presente recurso contencioso administrativo versa sobre un acto administrativo de carácter sancionatorio no funcionarial, y visto con asombro por este Decisor lo expresado en el folio número 12 por la parte actora en el libelo, al señalar “El hecho de que no se identifique a nuestro representado directamente, como objeto de una futura sanción de destitución…”, lo que ratifica que el acto administrativo impugnado no constituye un acto de destitución como contradictoriamente lo califica en otras partes del escrito libelar el accionante, sino que es un acto administrativo sancionatorio que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le aplicó una sanción pecuniaria de multa, por lo que no tiene carácter funcionarial; aunque sí pudiera tener relación con otro acto de carácter funcionarial no objeto del presente recurso, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto, determinado ya, que el acto impugnado en la presente acción es una responsabilidad administrativa y su y su consecuente sanción, no tiene carácter funcionarial, este Juzgador encuentra forzoso revisar la competencia para conocer de la presente causa.
De manera que, en cuanto a la competencia que la Ley de Carrera Administrativa le otorgaba al Tribunal de la Carrera Administrativa en los artículos 1 y 73, establecen:
“Artículo 1° La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religiosos o de cualquier otra índole.
Artículo 73. Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley.”
De las normas antes transcritas se desprende que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, tenía competencia para conocer de las acciones derivadas de la relación empleado-empleador que existe entre un funcionario público y los órganos o entes de la Administración Pública. Sin embargo, en el presente caso la acción no está referida a alguna reclamación en materia funcionarial sino como ya se estableció, a determinar su responsabilidad administrativa, la cual fue efectivamente establecida y sancionada con una multa, escapándose dicha situación del control jurisdiccional del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Bien, al ser derogada la ley de Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedó extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante dicho Tribunal, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal motivo por el cual, igualmente, resulta incompetente para conocer de la misma. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, como normativa general que regula el proceso judicial establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dicha disposición contempla el denominado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una causa no se pierde, salvo disposición expresa legal que regule transitoriamente las situaciones de las causas ya interpuestas en cuyos casos haya cambiado la competencia de los tribunales. De manera que, en el presente recurso contencioso administrativo, al ser interpuesto estando vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse las disposiciones contenidas en la misma relacionadas con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocerla.
En virtud de ello, resulta aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo que establecía el numeral 10 del artículo 42 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, normativa vigente para la fecha de la interposición de la presente querella:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.
…omissis…”
Con relación a las norma citada, este Decisor estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al numeral 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, según lo dispone en la actualidad el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001.
En este mismo orden de ideas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual derogó la antes señalada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única, la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 publicó sentencia con ponencia conjunta N° 02271 mediante la cual se determinaron las competencias de la jurisdicción Contencioso Administrativa; en dicha sentencia se estableció que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la derogada ley orgánica adaptándolas a la nueva Ley Orgánica, la Constitución y la jurisprudencia de dicho máximo tribunal.
A tenor de lo anterior, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
…omissis…”
El razonamiento anterior, ocasiona que este Juzgado decline su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que corresponde a ese órgano jurisdiccional el conocimiento de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, como lo es en el caso de marras el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables. En consecuencia, encuentra forzosos este Juzgador declarar que carece de competencia para conocer de la presente querella, siendo competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados Gonzalo Pérez Peterson y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.823.872, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES.
2.- DECLINADA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 18-04-2005 , siendo las (12:10 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 046-2005. .
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18757
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