REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.192-04

Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria

Cabudare, 26 de Abril del 2005
Años: 195° y 146°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de obligación alimentaria fue incoada, en fecha 05 de Abril del 2004, por la ciudadana Rosa María Alvarez de Mendoza, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación de la ciudadana LILIANA COROMOTO COLMENAREZ DOMINGUEZ, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 8 y 5 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ELIGIO PASTOR ALEJOS RUIZ, siendo admitida por este Juzgado en fecha 12 de Abril del 2004, ordenándose la citación del demandado así como la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (folios 1 al 11).
Al folio 14 del presente expediente, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (F. 14).-
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 16-9-04 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación junto a la compulsa sin firmar por el ciudadano Eligio Pastor Alejos Ruíz, por cuanto le fue imposible practicar su citación.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 12 de Abril del 2004, fecha ésta en que se admitió la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de _______ folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.