REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 1.814-02
Parte Demandante: ROSA MILAGROS MOROS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.191.934.
Parte Demandada: JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.492, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa.

La presente causa tuvo su origen mediante solicitud formulada el día 18-01-2002 por la Abogada MARIELA VILORIA DE COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto inserto al folio 6 de este expediente, declinó la competencia a este Tribunal, en razón del territorio (folios 1 al 6).
En fecha 30-01-2002 se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Doctora Coromoto de Del Nogal en su condición de Juez de este Tribunal. Se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y oficiar a la empresa empleadora. Así mismo, se acordó librar rogatoria, a objeto de practicar el Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio (folio 7 al 11).
A los folios 19 y 20, consta que la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, boleta de notificación firmada por la Doctora GLENDA ACEVEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Insertas a los folios 23 al 29 de este expediente, rielan las resultas de la rogatoria librada por este Despacho para la citación del demandado, en las cuales consta que el ciudadano ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en su condición de Alguacil de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, consignó boleta de citación firmada por el referido accionado. Dichas actuaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 03-04-2002 (folio 30).
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, no siendo posible lograr la conciliación entre ellas (folio 31). En la misma fecha, dejó constancia también que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 32).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 22-04-2002, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de requerir el resultado del Informe Socio-económico de las partes, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho, para la evacuación de tal diligencia (folio 38).
A los folio 84 al 86 corre inserto Informe Socio-económico realizado a la parte actora.
Por auto de fecha 20-04-2004, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación del presente juicio, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes (folio 91).
En fecha 17-05-2004 la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada el día 14-05-2004 por la ciudadana ROSA MILAGROS MOROS CONTRERAS, parte demandante en esta causa. Al folio 112, consta que el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO, a quien notificó el día 06-07-2004 en la sede de la empresa empleadora.
No habiendo sido realizada ninguna otra actuación en este juicio, a objeto de no dilatar más el curso del proceso, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Motiva.

Alega la representación fiscal que, el día 16-01-2002 compareció ante esa Instancia a su cargo, la ciudadana ROSA MILAGROS MOROS CONTRERAS, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que en fecha 30-10-2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró disuelto su vínculo matrimonial con el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO, fijando como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000°°) mensuales que el padre, antes identificado, se obligó a entregar directamente a la madre del mencionado niño, pero que el referido padre no ha cumplido con la sentencia a la cual hace referencia en su escrito libelar, a pesar de que, según manifiesta, es un trabajador dependiente de la empresa CORPORACIÓN C.B.R. C.A., desempeñando el cargo de arquitecto, devengando sueldo fijo. Que es por lo que solicita se ordene a la empresa antes mencionada, retener mensualmente del sueldo que devenga el demandado, la cantidad líquida de dinero establecida por el Tribunal antes nombrado, es decir, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000°°) y sea depositado en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar. El demandado por su parte, no presentó oportuna contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
Siendo éstos los términos de la litis, la presente controversia se circunscribe a determinar si procede o no la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria formulada por la representación fiscal en este procedimiento.
A este respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Primero: Efectivamente consta en copia certificada acompañada al libelo de demanda, la cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial, por disponerlo así el artículo 451 de la citada Ley Especial que rige esta materia que, el día 30-10-2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes del presente juicio. En dicho fallo, se fijó la pensión alimentaria en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000°°), a favor del niño beneficiario, que entregaría el padre directamente por el hogar materno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, monto éste que sería aumentado a medida que se incrementasen los gastos del hijo. Los gastos que éste requiriese relacionados con médicos, medicinas, calzado, vestuario, útiles escolares y uniformes, así como gastos ordinarios y extraordinarios serían cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
Segundo: Según Jurisprudencia pacífica, uniforme e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, se requiere de la concurrencia de tres supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que en este juicio se encuentran llenos los dos primeros extremos, en virtud de la contumacia de la parte demandada durante el transcurso del proceso, ya que habiendo sido debidamente citado en esta causa, no realizó actuación alguna inherente al ejercicio de su derecho a la defensa. Corresponde determinar si la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, esto es, que no debe estar prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, debe estar respaldada por éste. En este sentido, se observa que el petitum de la demandante se refiere al cumplimiento de la obligación alimentaria fijada mediante sentencia a favor del niño beneficiario, pedimento éste que encuentra su asidero jurídico en disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento positivo. En tal virtud, es forzoso concluir que, en este caso, ha operado la confesión ficta del demandado, y por ende, la presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos en la demanda, por lo que resulta procedente el cumplimiento de la obligación alimentaria que exige la representación fiscal.
Por otra parte, el Tribunal a objeto de poder dictar un pronunciamiento en cuanto a la medida de retención solicitada en la demanda, libró oficio N° 2660-81 de fecha 30-01-2002, dirigido a la empresa empleadora CORPORACION C.B.R. C.A., a fin de que informara si efectivamente el obligado le prestaba sus servicios, y en caso afirmativo, indicara el monto de sus ingresos y demás beneficios. Dicha comunicación fue ratificada mediante oficios Nos. 2660-211 y 2660-270 de fechas 20-03-2002 y 11-04-2002 respectivamente.
Al folio 37, riela comunicación de fecha 26-03-2002, emanada de la empresa empleadora antes identificada, la cual se valora como prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del citado Código Adjetivo, y de cuyo contenido se evidencia que, el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO, parte demandada en este juicio, prestaba sus servicios para esa empresa, devengando un salario que para ese momento, ascendía a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000°°), sin recibir otros beneficios adicionales. Así mismo, informa que las prestaciones sociales acumuladas, fueron totalmente adelantadas a solicitud del trabajador.
En atención al contenido de esta comunicación, el Tribunal ordenó que por Secretaría se elaborara un estado de atraso en el pago de la obligación alimentaria, desde el mes de Enero del Año 2002, hasta el día 26-04-2002, lo cual alcanzó la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 468.000°°). Para la cancelación de dicha deuda, así como de la pensión alimentaria, se ordenó la retención de dichas cantidades en forma fraccionada del sueldo del obligado de autos. A tal efecto, se libró oficio N° 2660-305 de fecha 26-04-2002. A los folios 48 y 49 rielan sendas comunicaciones emanadas de la referida empresa, recibidas en este Despacho el día 06-06-2002, las cuales se valoran conforme a la disposición antes citada, remitiendo mediante una de ellas, cheque de gerencia correspondiente a retención efectuada el día 31-05-2002 por un monto de Doscientos Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 210.600°°); y en la otra, participan a este Juzgado que el demandado presentó su renuncia a esa empresa, el día 03-06-2002 por lo que se procedería al cálculo y pago de su liquidación de la cual se efectuaría la retención del 20% del saldo de sus prestaciones sociales y utilidades. Al folio 60, corre inserta comunicación emanada en fecha 08-08-2002 de la empresa empleadora, valorada como prueba de Informe, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición legal, de cuyo contenido se desprende que, se efectuó una segunda retención por un monto global de Seiscientos Trece Mil Ochenta y Siete Bolívares con 09/100 (Bs. 613.087,09). En tal virtud, el tribunal ordenó expedir por Secretaría estado de atraso que abarcara el período comprendido desde el mes de Enero del Año 2002 hasta el de Octubre del Año 2003, lo cual ascendió, excluidas las deducciones por las retenciones efectuadas, a la suma de Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.046.322,91).
En lo que respecta al Informe Social realizado a la solicitante, valorado como prueba de Informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del citado Código Adjetivo, de su contenido se evidencia que se recomienda que se constriña al demandado a cumplir con el pago de la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, no habiendo constancia en autos de que el demandado haya dado cumplimiento a la sentencia a que se refiere el presente juicio, y tomando en consideración que es deber de esta Sentenciadora salvaguardar el interés superior del niño beneficiario, en aplicación del principio fundamental de prioridad absoluta de sus derechos, garantía ésta consagrada en el artículo 78 de la Carta Magna, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el obligado debe cumplir con dicho fallo. Y así se decide.

Decisión.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ROSA MILAGROS MOROS CONTRERAS, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ MORENO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 y 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30-10-2001 por el Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente, a pagar la suma de Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.046.322,91), que corresponde a pensiones alimentarias atrasadas, comprendidas desde el mes de Enero del Año Dos Mil Dos hasta el mes de Octubre del Año 2003, conforme a la certificación de estado de atraso efectuada en fecha 31-10-2003, inserta al folio 90 de este expediente, así como también se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente a las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Noviembre del Año 2003 inclusive hasta el mes de Abril de Año en curso, y sus intereses, lo cual asciende a la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta Y Cinco Mil Diez Bolívares (Bs. 2.285.010°°), todo lo cual alcanza un monto global de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.331.332,90).
Tercero: A pagar la obligación alimentaria a partir del mes de Mayo del corriente Año, a razón de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000°°) mensuales, conforme fue fijado en el fallo a que se hizo mención.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/

…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.