REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de agosto de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 1Aa/5332-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA
FISCAL: 15° MINISTERIO PÚBLICO (abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ)
DEFENSOR: abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara improcedente la presente incidencia recursiva, por no darse los requerimientos de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 63, inciso 4° (en materia penal), literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
N° 1.447

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia recursiva que se planteara en virtud del escrito presentado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, en fecha 31 de mayo de 2005, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión del auto dictado por ese mismo Tribunal que decretó medida privativa de libertad, en la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, al ciudadano WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C/5282-05 del referido Tribunal de Control.

Esta Corte observa lo siguiente:

Al folio 2, cursa inserto escrito suscrito por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, en su condición de defensor privado del imputado WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA, quién señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...se sirva expedirme copia del acta de la audiencia preliminar realizada el día Jueves 26 de Mayo 2005, a fin de ejercer el Recurso de apelación correspondiente contra dicha medida de privación de libertad.”

Del folio 3 al folio 6, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, se establece lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado en contra del imputado WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA..., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya calificación jurídica acoge este Tribunal.- SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, y se acuerda la comunidad de pruebas para que sea ejercida por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, en el Centro Penitenciario Aragua...declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, CUARTO: Como consecuencia de la Admisión Total de la Acusación presentada contra el Ciudadano WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA, se ordena la apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio respectivo, en un plazo común de cinco días...”

Al folio 10, cursa inserto escrito suscrito por la abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el referido abogado defensor, en los siguientes términos:

“…Una vez leído…el escrito presentado por el abogado defensor, esta Representación Fiscal observa, que en ninguna de las partes del mismo, alegue o señale las razones o circunstancias en las que motive tal apelación, así como tampoco la fundamentación legal respectiva, por tal motivo, solicito a esa digna Corte, que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO ISMAEL MORALES, en fecha: 31/05/2005, sea declarado inadmisible…”

Al folio 12, aparece inserto auto de fecha 30 de junio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5332-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Motivación para decidir:

-I-

A su turno, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, el artículo 435 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Asimismo, el artículo 63, inciso 4° (en materia penal), literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial., establece:

“Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4° En Materia Penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.”

De la inteligencia de las anteriores disposiciones legales, esta Alzada observa que no consta en actas que el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA, haya ejercido recurso de apelación alguno en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2005, causa 5C/5282-05, por el juzgado Quinto de Control Circunscripcional, pues, del escrito que presentará el referido abogado donde solicita “copia del acta de la audiencia preliminar realizada el día Jueves 26 de Mayo 2005, a fin de ejercer el Recurso de apelación correspondiente contra dicha medida de privación de libertad”, se observa que no se encuentra materializado interposición de recurso alguno, ni ello fue constatado en las actas que conforman la causa principal, ya que solamente se limitó en solicitar copias de la decisión que decretó medida de privación de libertad en contra de su defendido, para ejercer el recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento; siendo menester que exista o medie la interposición formal del escrito de apelación para que este Tribunal Ad Quem pueda producir el correspondiente fallo de segundo grado respecto de la decisión que se contraría. Es decir, si no existe recurso de apelación, no puede esta Sala conocer ninguna incidencia planteada en la primera instancia (autos, interlocutorias, sentencias, etc.), tal y como lo establece el artículo 63, inciso 4° (en materia penal), literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal virtud, y como quiera que no es posible verificar respecto la admisibilidad o no del escrito en el cual se solicitó copia para ejercer el recurso de apelación, ya que, como se dijo, no se trata de un ejercicio recursorio; surge entonces una causal de improcedencia para conocer de la decisión que acordó la detención preventiva del ciudadano WILFREDO ISMAEL MORALES LANDAETA, por inexistencia del recurso de apelación en contra de la misma, por lo tanto, lo ajustado en derecho es declarar improcedente el presente trámite recursivo, ello, por no darse los requerimientos de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 63, inciso 4° (en materia penal), literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara improcedente la presente incidencia recursiva, por no darse los requerimientos de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 63, inciso 4° (en materia penal), literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire
Exp. N° 1Aa/5332-05