REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de agosto de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5404-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS
VICTIMA: ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA y otro
DEFENSOR: abogada MILAGROS CISNEROS
FISCAL: 2° MINISTERIO PÚBLICO (abogada LILIAN TIRADO MADRID)
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS CISNEROS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005, en la que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la prenombrada abogada, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1.446

Incumbe a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud del documento recursivo presentado por la abogada MILAGROS CISNEROS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2005.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio 1 al folio 7, ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS CISNEROS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS, y, lo hace como de seguidas se lee:

“...se efectúo el reconocimiento de individuos...participan mis representados...como reconocedores los ciudadanos José Gregorio Medina y Eliomar del Carmen Arroyo Yánez, quienes como se evidencia del acta de reconocimiento...el ciudadano José Gregorio Medina Franco...no puede decir las características el que lo detuvo era delgado y cargaba una gorra y no le vio la cara era muy alto...no distingo a ninguno...Reconozco al  3 como Gorkin Tejada estaba en mi casa en mi negocio, es amigo de la casa y la policía lo sacó de la casa...Reconozco al  4 como el que estaba con Anderson y Gorkin tomando desde temprano y la policía se lo llevó...Reconozco al  3 como Anderson y estaba en mi casa, es mi amigo...en ningún momento reconoce ni dice que son mis defendidos y en el acto de reconocimiento lo dice bien claro estaban desde tempranas horas tomando y son mis amigos como la ciudadana Juez va agarrarse de esta declaración para violarles a mis defendidos el derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del COPP. Es por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción que agredite(sic) la participación de mis defendidos en los hechos ocurridos...y solicite una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa para mis defendidos y me fue negada, solicito nuevamente la revisión de la medida por considerar que no hay fundados indicios de culpabilidad ni participación de mis defendidos y fue negada nuevamente por este Tribunal sin suficiente motivación ni convicción para ella. El Reconocimiento de imputados tiene como objetivo fundamental feacientemente(sic) la prueba que demuestra la participación, autoría y en todo caso la responsabilidad penal del imputado conforme a la investigación penal iniciada en su contra. De manera que siendo negativo el reconocimiento de imputados es jurídicamente viable la Libertad Plena y en todo caso ante la probabilidad de la participación que arroge(sic) la investigación por otros elementos de convicción lo conveniente e insustituible es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que contempla el artículo 256 del COPP. Por esta razón de la negativa en dos oportunidades de la Medida de Libertad que se le pudiera otorgar a mis defendidos donde no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el país, un cuadro de familia donde tiene niños y una residencia fija como se demuestra en las actas mal puede pensarse que había peligro de fuga y obstaculización del proceso es por lo cual APELO de la desición(sic) dictada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del año 2005 la cual no me ha sido notificada pero cursa en autos y lo constaté de la lectura del expediente...de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4to del COPP. Por cuanto en mi criterio ha sido violado el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Público y sin más trámite se remita el presente escrito motivado a la Corte de Apelaciones de este Estado...”

Del folio 8 al folio 9, ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“...Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados: TEJADA SOSA GORKIN PABEL., ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY Y PARRA VIVA LUIS ANDERSON, efectuada por la defensora privada MILAGROS CISNEROS, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,...la declara improcedente y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por cuanto si bien es cierto en el acto de RECONOCIMIENTO ENRUEDA DE INDIVIDUOS, un testigo señaló no reconocer a los imputados, ya que nunca tuvo la oportunidad de verles la cara, la ciudadana Eliomar Arroyo, quien también fungió como testigo señaló que sí reconocía a los imputados como las personas que estaban en su casa y la policía los sacó de su casa, lo cual se relaciona con el acta policial (folio 02), por lo que considera este tribunal las circunstancias no han variado en lo en medida suficiente como para otorgar la medida cautelar solicitada. Por lo que preexisten las circunstancias que permitieron en su oportunidad legal decretar la Privación Judicial de Libertad, pues el objeto del proceso no podría satisfacerse con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° ya que se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se desprende del contenido del acta de presentación del detenido, de las actas policiales que conforman la presente causa en la cual consta denuncia de la víctima y declaración de la testigo quien los reconoció; cuya acción no está prescrita, en su ordinal 2° ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido partícipes en la comisión del delito que se les imputa y en su ordinal 3° por la presunción razonable de Peligro de Fuga de conformidad con parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la pena que podría llegar a imponerse). Notifíquese a las partes. Cúmplase”

Al folio 16, aparece inserto auto de fecha 21 de julio de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5404-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

DE LA INADMISIBILIDAD

Tal como se narró precedentemente, la presente incidencia recursoria sube a esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la abogada MILAGROS CISNEROS, procediendo con el carácter de defensora de los ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 20 de mayo de 2005, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara la referida abogada, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha reiterado:

“Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso, pues, en el mismo, la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar estuvo basada en el artículo 262. 3 eiusdem, al punto de que, en el auto que se ha impugnado en la presente causa, la Jueza 21ª de Control decidió desfavorablemente a la pretensión fiscal, justamente porque no estaban satisfechos los requisitos del artículo en cuestión” (Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 03-1260, de fecha 30/06/2004) [Subrayado de este fallo]

El aspecto a subrayar es que, la solicitud que hiciera la prenombrada abogada estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en los artículos 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de esta decisión)

Reiterando lo anterior, y visto que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MILAGROS CISNEROS, es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva que solicitara la abogada antes referida; aunado al criterio jurisprudencial siguiente:

“El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 545, de fecha 29/11/2002)

Este Órgano Colegiado, al respecto, se impone –revisadas como han sido las actas procesales– que el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, es inadmisible en atención con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente copiado, en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS CISNEROS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos TEJADA SOSA YORKIN PABEL, ÁLVAREZ NÚÑEZ LARRY y LUIS PARRA VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005, en la que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la prenombrada abogada, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5404-05