REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5331-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADO: VICENTE PARAPAR BELLAS
APODERADOS QUERELLADO: abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ
QUERELLANTE: INÉS MARÍA GONCALVES GONCALVES
APODERADO QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, defensores privados del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de mayo de 2005, en virtud de haber desaparecido el motivo que dio origen a la presente incidencia, al haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 416 –encabezamiento– y 48.3, ejusdem.
N° 1.501
Incumbe a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRIGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005.
De modo que, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio 174 al folio 189, ambos inclusive, primera pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, defensores privados del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, y, lo hacen como de seguidas se lee:
“...Como en el presente caso de autos el acusador privado dejó transcurrir lapso perentorio para la solicitud mediante escrito de las pruebas que debían practicarse en el juicio oral y público, esto es, no promovió en su debida oportunidad, hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por escrito, pruebas, no debió el Juzgado prorrogar un plazo fenecido sin tener base legal para ello, ni contrariar la exigencia escritural del ofrecimiento probatorio por “una ratificación verbal”, en audiencia de conciliación. De conformidad con el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la prueba tenga valor, entre otras cosas, el estatuto procesal reclama que sea incorporada al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código....La cuestionada decisión no tiene ninguna fuerza jurídica para justificar la admisión como prueba de los documentos ...Con la indicación en el escrito acusatorio de los elementos de persuasión en contra del acusado, la parte acusadora no cumplía unan actividad probatoria sino una exigencia procesal de forma...Es de Ley que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino “en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que los solicite lo haga necesario”...Los días de despacho para presentar pruebas corren sin interrupción. Vencido el tiempo, precluye el derecho de la parte a la oferta probatoria; en consecuencia, los elementos de convicción indicados por la acusación privada en el libelo acusatorio, sobre los cuales el abogado asistente de la representante de la empresa acusadora, hace aparecer como “las pruebas promovidas en el escrito de acusación privada y que fueron ratificadas en tiempo oportuno”...Es bueno aclarar, que la refijación...de la audiencia de conciliación...por haber sido diferida, no franqueaba la compuerta ni a una prorroga del tiempo de promoción de las pruebas ni mucho menos a una nueva apertura de dicho lapso cuando ya ese tiempo de ofertar prueba estaba cumplido. Al suspenderse el desarrollo de la audiencia de conciliación para permitirle al abogado asistente de la parte acusadora a que fuera a buscar un supuesto escrito de ratificación probatoria, que de paso dice no encontró, se violenta el principio de la igualdad de las partes...De manera que, la representante legal de la empresa, quien además es abogado, era quien debió haber actuado en defensa de los intereses de la empresa y no el abogado asistente; por razón, el abogado asistente carecía de facultad procesal para ratificar a su entender “las pruebas promovidas en el escrito de acusación privada” si ello es así, entonces esa ratificación no tiene validez, como esperamos que la Corte de Apelaciones de esa manera lo resuelva, quedando también por ese motivo ilegalmente admitidas las pruebas...En razón de lo expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones:1.Que revoque la decisión dictada en fecha 16 de mayo del corriente año por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitió “las pruebas ofrecidas” por el abogado asistente de la empresa acusadora...Que como consecuencia declare: Que las pruebas presentadas por la parte acusadora fueron ofertadas extemporáneamente, lo cual equivale a que no presentó pruebas que debían practicarse en el juicio oral y público...”
Del folio 2 al folio 5, ambos inclusive, segunda pieza, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, presentado por la ciudadana INÉS MARÍA GONCALVES GOLCALVES, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, y, lo fundamenta, entre otras cosas, en los términos siguientes:
“...Es obvio que la defensa...formula su apelación en base a un supuesto falso, ...la defensa tuvo a su disposición desde el mismo momento de la interposición de la querella...todas las pruebas con las que quienes suscriben este escrito pretender demostrar el delito cometido por el ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS...teniendo aún mayores garantías el acusado y sus defensores de las que le establece el artículo 411 Ejusdem para controlar, contradecir y excepcionarse tanto de la querella como de las pruebas presentadas por la víctima, por lo que conocían con muchísima antelación las pruebas incorporadas en este proceso penal conforme a derecho, mas sin embargo, no lo hicieron, ya que no interpusieron excepciones o prueba alguna a favor de su defendido. Es igualmente obvio que no se ha causado ningún gravámen irreparable, así como consta igualmente en la causa que no se ha presentado prueba alguna en fecha posterior a lo establecido en el mencionado artículo 411...La parte querellada fundamenta legalmente su apelación en normas que se refieren o regulan los delitos de acción pública como es el caso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de trasladar esa disposición normativa adjetiva al procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, más aún en nuestro caso que la parte querellante hizo acto de presencia y ratificó sus pruebas presentadas en la fecha en que interpuso la Acusación Privada y ratificadas en la audiencia de conciliación. En este mismo sentido es igualmente evidente el carácter no imperativo de la norma cuando utiliza la el verbo PODRAN que confiere una acción optativa y no conlleva una orden como el caso del vocablo DEBERÁ. Es igualmente evidente que la norma no conlleva ninguna sanción que determine el fin del proceso como erróneamente lo quieren hacer ver los recurrentes, por lo mal podría por esa circunstancia desecharse el ejercicio de la Acción Penal dependiente de parte acusadora que al igual que en los casos de acción público lo que se persigue es la búsqueda de la verdad y sancionar a quienes comentan hechos que puedan encuadrarse dentro de los supuestos catalogados como delitos en nuestra Ley Sustantiva Penal o cualquier otra norma que contemple sanciones penales como el caso que nos ocupa. Finalmente, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellada.”
Del folio 158 al folio 164, ambos inclusive, primera pieza, corre inserta decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia conciliatoria, en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“PRIMERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el abogado asistente de la querellante ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO, junto con el escrito de la acusación privada, como son dos cheques...copias fotostáticas del registro mercantil...escrito de acusación privada...considera esta Juzgadora que el hecho de que el querellante a través de su abogado no haya presentado escrito donde promueve las pruebas tres días antes de la audiencia de conciliación ratificó de forma verbal las pruebas supra mencionadas, con ese hecho estableció los elementos de convicción en lo que fundamente la participación del imputado...por lo que este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa ya que considera que no es ilegal presentar antes del lapso señalado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal, (acompañados de la acusación privada), ya que lo que no puede hacerse es presentarla después de dicho lapso. SEGUNDO: Se fija el debate oral y público para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para la cual quedan citadas las partes mediante la firma de la presente acta. Seguidamente toma la palabra el abogado defensor LUIS HUMBERTO SANCHEZ, quien expuso: “No estoy de acuerdo con la decisión dictada por este tribunal por cuanto es violatoria de las disposiciones establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo el lapso para ejercer el recurso de apelación.”
Del folio 12 al folio 13, ambos inclusive, segunda pieza, corre inserto escrito presentado por los ciudadanos Inés María Goncalves Goncalves, actuando con el carácter de Directora General y representante legal de la sociedad mercantil “Distribuidora de Carnes Lusitano C.A., asistida por el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, y, el ciudadano Vicente Parapar Bellas, asistido por los abogados Andrés Benshimol Rodríguez y Luis Humberto Sánchez Henríquez, el cual dice:
“1. Que la empresa “Distribuidora de Carnes Lusitano C.A.”, en la persona de su Directora Gerente y Representante Legal, y el ciudadano Vicente Parapar Bellas, han querido solventar de manera amistosa, como lo han hecho, las diferencias que motivaron a que la empresa citara incoara acusación penal privada en contra del nombrado ciudadano por el delito de cheques sin provisión de fondos,..2. Que la acusación es por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, tipificado en el Artículo 494 del Código de Comercio, que es delito acción privada. 3. Que en los delitos de acción privada conforme a los Artículos 26 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante o parte acusadora privada podrá desistir de acción propuesta en cualquier estado del proceso. 4. Que en virtud del avenimiento a que llegaron la parte acusadora por intermedio de su representante como el acusado: 4.1 La empresa “Distribuidora de Carnes Lusitano C.A.”, en la persona de su Directora Gerente y Representante Legal, DESISTE de la acusación penal interpuesta en contra del ciudadano Vicente Parapar Bellas, por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, tipificado en el Artículo 494 del Código de Comercio...4.2 La empresa “Distribuidora de Carnes Lusitano C.A.”, y el ciudadano Vicente Parapar Bellas, nada tienen que reclamarse por costos, ni costas, ni por ningún otro concepto derivado de la acusación interpuesta que por el presente escrito se desiste. 5. Ambas parte, solicitan al Juez, que en virtud del desistimiento propuesto, de por terminado el presente juicio.”
Del folio 22 al folio 24, ambos inclusive, segunda pieza, corre inserta decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“La ciudadana INES MARIA GONCALVES GONCALVES, Representante Legal...y el ciudadano PARAPAR BELLAS VICENTE manifiestan en el escrito...que han solventado de manera amistosa las diferencias que dieron origen a que la empresa...intentara acusación penal en contra... PARAPAR BELLAS VICENTE, y en virtud de esta situación la ciudadana INES MARIA GONCALVES GONCALVES DESISTE de la querella interpuesta contra el ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS. Ahora bien, en la presente causa hay una manifestación de voluntad de la querellante de no continuar el juicio, por lo que se entiende que hay un desestimiento expreso y tomando en consideración que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier estado del proceso de conformidad a lo establecido en el Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se produce en consecuencia la extinción de la acción penal, por cuanto en los delitos que sólo pueden ser enjuiciables a instancia de la víctima, la parte podrá desistir de la acción interpuesta en cualquier grado o estado del proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, una vez extinguida la acción penal, procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta al desistimiento planteado, mediante el cual las partes convinieron en dar por terminada la presente querella, acuerda declarar desistida la querella interpuesta por la ciudadana INES MARIA GONCALVES GONCALVES contra el ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS y en virtud de que la acción penal se ha extinguido, se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así se decide.”
Al folio 9, II pieza, riela auto de fecha 30 de julio de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5331-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para decidir:
En el caso sub iudice, observa esta Superioridad que del folio 22 al folio 24, segunda pieza, cursa decisión de fecha 01 de agosto de 2005, en la cual, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, acordó el desistimiento de la querella presentada por la ciudadana INÉS MARÍA GONCALVES GONCALVES, en contra del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, y, como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa. Todo ello, en virtud de que la accionante desistió formalmente de querella, lo cual fue aceptado por el querellado y solicitaron el pronunciamiento de rigor, tal y como se desprende los folios 12 y 13, segunda pieza, de las presentes actuaciones.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal, con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Corte de Apelaciones en la presente incidencia recursiva, resultando inoficioso emanar providencia alguna respecto al thema decidendum objeto de la presente incidencia recursiva, es que, con base a lo antes expuesto, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, defensores privados del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005, en virtud de haber desaparecido el motivo que dio origen a la presente incidencia, al haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 416 –encabezamiento– y 48.3, eiusdem. Y, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, defensores privados del ciudadano VICENTE PARAPAR BELLAS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de mayo de 2005, en virtud de haber desaparecido el motivo que dio origen a la presente incidencia, al haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 416 –encabezamiento– y 48.3, eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. BETANIA SILVA AZÓCAR DE SEIJAS
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/BSAdeS/JLIV*tibaire
Causa N° 1Aa/5331-05