REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5426-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ELOISA BARRIOS
REPRESENTANTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS MANUEL AGUILERA
PRESUNTA AGRAVIANTE: Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la Dra. OLGA ADAMES.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
DECISIÓN: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Declara inadmisible la apelación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 5U/495-05, en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional que hiciera la ciudadana ELOISA BARRIOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Se ordena a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, verifique nuevamente sobre la procedencia o admisibilidad de la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
N° 1.498
Atañe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELOISA BARRIOS, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2005, donde decreta inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la referida ciudadana, quien cuenta con la representación del ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA; así como la consulta planteada de dicha decisión dictada.
De modo que, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA BARRIOS, cuyo texto es el que sigue:
“...Dictada como ha sido la decisión...ocurro al amparo de los artículos 452, ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los efectos de interponer Recurso de Apelación contra el dictamen emitido por esta Juzgadora, quien dictaminó la improcedencia de dicho recurso, versando su prominente decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual deja sin efecto mi solicitud de protección a mis derechos constitucionales reiteradamente violados por la señora Olga Adames Méndez, Fiscal Superior del Ministerio Público...se niega a decidir sobre la culminación de la etapa preparatoria en relación al ajusticiamiento de mi hermano Benito Antonio Barrios...2.1...Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Quinto Juicio, emitió dictamen en el cual deja constancia sobre la inadmisibilidad en relación a mi solicitud de amparo constitucional contra la Fiscal Superior...por denegación de justicia, violación al debido proceso y retardo procesal. Debiendo resaltar que en fecha 28 de agosto de 1.998, falleció mi hermano Benito Antonio Barrios a consecuencia de heridas por arma de fuego, producidas por funcionarios...Cuerpo de Seguridad...... A pesar de eso, La Fiscal Superior del Ministerio Público...pareciera pretender renunciar a la titularidad de la acción penal, según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido seis años desde que ocurrió la muerte de mi hermano y hasta la presente fecha por razones imputables a la conductora de la investigación penal como máxima autoridad del Ministerio Público en este estado, no se ha culminado la fase preparatoria del proceso penal...en fecha 28 de junio de 2.005, presente escrito ante el Tribunal Quinto de Juicio, con el cual cumplí con el formalismo, respondiendo así a las supuestas omisiones o defectos encontrados en la solicitud de amparo constitucional, pero a pesar de ello fue violentado lo establecido en el artículo 257 de la Constitucional Nacional...Concluyo entonces que siendo el Estado venezolano por intermedio del Ministerio Público quien me ha colocado en un total estado de indefensión judicial, retardando el proceso judicial, negándome el derecho de poder ejercer la defensa material en el debate oral y público, y de esta manera lograr la sanción judicial para el o los imputados, pues bien, en esta acción de amparo se revertieron los patrones, terminaron amparando la impunidad judicial, la denegación de justicia y violación al debido proceso auspiciada por la Fiscal Superior...Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación contra la decisión emitida por la honorable Juez Miroslava Goitía Vásquez en la causa...es por ello que solicito al Tribunal Superior estime considerar todo lo anteriormente solicitado, y en virtud del acto judicial en el cual se me violo el derecho de acceder a la justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26, 49, ordinal tercero y octavo de la Constitución Nacional, solicito a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, sea declarada la nulidad del acto judicial y se ordene al Tribunal de Juicio distinto la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de las investigación y por ende la acusación...”
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive, riela decisión dictada por la Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“En fecha 18 de Junio del año 2005, el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA,...en representación de la ciudadana ELOISA BARRIOS,...hermana de la víctima BENITO ANTONIO BARRIOS interpuso acción de Amparo Constitucional, el cual por distribución llegó a este Juzgado en fecha 21 de Junio del presente año, ...y de la lectura minuciosa se observo que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se aprecia de manera clara y definida los hechos, circunstancias que pudiera esta Juzgadora valorar para el pronunciamiento de la presente solicitud, no explana por ante que fiscalía actualmente se lleva a cabo tal investigación, igualmente no especifica que trámites, solicitudes o pedimentos se hayan realizados, no consigna copia certificada de la causa llevada por ante el Ministerio Público, requisito este indispensable exigido en el artículo 18 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que esta Juzgadora considero que el solicitante subsanara el escrito de solicitud Amparo Constitucional, ya que fue presentado de manera oscura, tal y como lo prevé el artículo 19 Ejuzdem(sic), en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Ahora bien, en fecha 29 de junio del presente año, se recibió ante este despacho, por el mismo accionante escrito, donde se observa de igual forma que no se realizo la corrección del mismo, concretándose únicamente a comentar; (cito) “....las verdaderas omisiones son creadas por la fiscal superior quien con su silencio cómplice ha permitido tanto retardo procesal....”; en tal sentido se desprende que incumplió con los requisitos exigidos en el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en representación de la ciudadana ELOISA BARRIOS. De conformidad con el contenido del artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de la consulta obligatoria...”
Del folio uno (01)al folio diez (10), ambos inclusive, corre inserto escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ELOISA BARRIOS, contra la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, manifiesta:
“Los Hechos donde perdiera la vida Benito Antonio Barrios El día 28 de agosto de 1.998, el señor Benito Antonio Barrios se encontraba en su casa, cuando fue detenido sin orden judicial por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Al día siguiente, un representante de una empresa funeraria acudió a la vivienda de este e informó a los familiares que el cadáver del señor Benito Antonio Barrios se encontraba en dicha funeraria, fue así entonces que los familiares se enteraron de su fallecimiento. Este mismo día los familiares tuvieron conocimiento sobre el supuesto enfrentamiento policial donde perdiera la vida este ciudadano...La actuación del Ministerio Público La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...en su artículo 285, establece como atribuciones del Ministerio Público...1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales... 2.-Garantizar la celeridad y buena marcha en la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer costar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes... 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley 5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Asi mismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente establece que la acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla...debido a razones imputables al Estado...no ha sido posible que los funcionarios del Cuerpo de Seguridad...responsables del homicidio...hayan sido llevados ante un tribunal independiente para su juzgamiento y posterior condena...En Venezuela por mandato constitucional, le corresponde al Ministerio Público conducir la investigación penal y presentar el acto conclusivo con la respectiva acusación contra el o los responsables de la comisión del delito investigado. Este mandato legal debido a la debilidad del sistema judicial venezolano se ha incumplido en el caso del ajusticiamiento de mi hermano Benito Antonio Barrios, en virtud de haber transcurrido seis (06) años desde que fue asesinado sin que hasta la presente fecha se haya responsabilizado a funcionario policial... De la solicitud de Amparo Constitucional Con base a los hechos anteriormente narrados, los cuales evidencian la omisión de parte del Estado venezolano, representado por el Ministerio, en la persona de la abogada Olga Adames Mendez en investigar los hechos donde perdiera la vida mi hermano Benito Antonio Barrios, con celeridad, transparencia y velar por la protección a mis derechos constitucionales, apegado a las normas que rigen el proceso penal en nuestro país. Motivado la actuación omisiva de este Organismo venezolano garante del debido proceso y los derechos constitucionales, fue posible que los funcionarios responsables no hayan sido sancionados por el delito de violación a los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, en consecuencia, presento esta solicitud de amparo constitucional en aras de lograr la restitución de mis derechos constitucionales, con lo cual aspiro que definitivamente el Ministerio Público presente el acto conclusivo y por ende la acusación contra el o los funcionarios responsables del homicidio de mi hermano. A pesar de las obligaciones legales asignadas al Ministerio Público, las cuales están establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido posible lograr que la representante de este Organismo en el lapso de seis meses concluya la etapa de investigación. Como consecuencia, pide que dicte Amparo Constituional con el cual se proteja mis derechos constitucionales violados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo...acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscal Superior del Ministerio Público...Solicito que dicte medida cautelar ordenándole a la Fiscal Superior...que en un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días concluya las investigaciones y presente la acusación contra el o los funcionarios responsable (s) del asesinato de mi hermano Benito Antonio Barrios...Solicito que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida con suma urgencia por lo delicado de la situación de indefensión judicial a la cual me ha expuesto la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, sentenciando conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), ambos inclusive, corre inserto escrito presentado por el ciudadano LUIS AGUILERA, con el objeto de hacer la subsanación en las omisiones presentadas en el escrito accionatorio, en donde, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“ 1.- El hoy occiso Benito Antonio Barrios, tenía su residencia fijada en la calle Los Cocos N. 20 del sector Las Casitas del pueblo de Guanayén, municipio Urdaneta del estado Aragua, ...el día 28 de febrero de 1998 fue sacado a la fuerza a las 8 y 30 de la noche aproximadamente por tres delincuentes uniformados pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público...sin orden de detención...sus familiares pensaron que la detención se trataba de una simple cacería humana (redada) ...los familiares...se cruzaron de brazo y solo esperaron que los funcionarios policiales decidieran por cuenta propia poner en libertad al detenido. Es al día siguiente en horas de la mañana...se enteraron que su cadáver se encontraba en una funeraria. En relación a la copia del expediente aperturado por la extinta Policía Técnica Judicial, subdelegación La Villa, no se puedo consignar como anexo a la solicitud de amparo constitucional debido a que en los libros llevados por el extinto Tribunal Segundo de Transición de esta Circunscripción Judicial aparece en el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del estado Aragua. Ahora bien, en dicha Fiscalía al parecer no se encuentra el referido expediente, por lo tanto es competencia exclusiva de la abogada Olga Adames Méndez como máxima autoridad del Ministerio Público en el estado Aragua responder por el presunto extravío del expediente. En la Fiscal Superior....evidentemente no existe la voluntad judicial para evitar que el expediente continúe durmiendo el sueño eterno de la impunidad, tomado en consideración que han transcurrido seis años desde que le cegaron la vida a Benito Antonio Barrios y sin embargo hasta la presente fecha los delincuentes uniformados permanecen burlándose de la justicia...por último considero que debe ser el Ministerio Público quien responda por el paradero del expediente presuntamente extraviado, con lo cual se esta beneficiando exclusivamente a los asesinos de Benito Antonio Barrios, y no solicitarme que subsane omisiones, cuando las verdaderas omisiones son creadas por la Fiscal Superior quien con su silencio cómplice ha permitido tanto retardo procesal. Por lo demás entiendo perfectamente su posición en relación a la forma como se ha interpretado nuestra solicitud de amparo constitucional, pero veo en el trasfondo un desinterés porque el Estado venezolano se haga responsable de los daños inexcusables ocasionados a mi representada, o es que esta debe aceptar que los asesinos de su hermano no serán llamados por la justicia venezolano.”
Al folio setenta (70), aparece inserto auto de fecha 09 de agosto de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5426-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
De la Competencia:
A su turno, el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
Finalmente, la misma Sala Constitucional, dispuso:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Exp. 03-3267, ponente Dr. Pedro Rondón Haaz, decisión N° 1307, de fecha 22/06/2005, publicada en Gaceta Oficial el 01/07/2005, N° 38.220 -Extraordinaria-)
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara
De la inadmisibilidad del recurso y de la tutela judicial efectiva:
En primer término, es menester verificar que el recurso de apelación fue presentado cinco (5) días continuos después de la notificación de la ciudadana ELOISA BARRIOS, ya que la referida ciudadana fue notificada en fecha 06 de julio de 2005 (f.38), de la decisión que declaró la inadmisibilidad publicada en fecha 01 de julio de 2005, y presentó su escrito recursivo en fecha 11 de julio de 2005, siendo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los vinculantes criterios jurisprudenciales plasmados en las sentencias de la Sala Constitucional, la primera, de fecha 01 de febrero de 2000, N° 007, expediente 00-0010, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; y, la segunda, de fecha 22 de junio de 2005, N° 1.307, expediente 03-3267, ponente Dr. Pedro Rondón Haaz; el referido recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el plazo para ejercerlo es de tres (3) días desde la publicación o su debida notificación. Así se decide.
Empero, no obstante lo anterior y conforme lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, esta Sala procedió a revisar el fallo recurrido y procede, en consecuencia, a producir el siguiente pronunciamiento:
Esta Sala resuelve:
Esta Superioridad observa que, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELOISA BARRIOS, es propuesta en contra de la presunta omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de no presentar acto conclusivo en virtud de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO ANTONIO BARRIOS, ocurridos en el mes de agosto de 1998; aduciendo la quejosa que, por tal omisión, se vulnera la norma prevista en el artículo 285 constitucional, fundamentando el amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 49 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, en fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, ordenó se subsanara la petición de amparo por considerar que, “no se aprecian de manera clara y definida los hechos, circunstancias que pudiera (esa) Juzgadora valorar para el pronunciamiento…no explana por ante que fiscalía actualmente se lleva a cabo tal investigación, igualmente no especifica que tramites, solicitudes o pedimentos ha realizado, no consigna copia certificada de la causa llevada por ante el Ministerio Público…”, todo ello, conforme lo predispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo que, en fecha 28 de junio del presente año, el ciudadano LUIS AGUILERA, en representación de la ciudadana ELOISA BARRIOS, consigna escrito por medio del cual pretende subsanar lo que el tribunal constitucional de la primera instancia había precisado en el auto de fecha 22 de junio de 2005, insistiendo en referir los hechos explanados en el escrito accionatorio, e indicando que el amparo es en contra de la Fiscalía Superior del Estado Aragua por el presunto retardo en la investigación y consecuente presentación de acto conclusivo, ya que, aparentemente, la causa se encontraba extraviada.
Así las cosas, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sede constitucional, en fecha 01 de julio del año en curso, declara inadmisible el amparo interpuesto por la ciudadana ELOISA BARRIOS, en virtud de que la misma no había satisfecho las determinaciones que, a criterio del tribunal de la primera instancia, debieron ser subsanadas, decisión esta fundamentada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz de las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal constitucional de la primera instancia no debió, en primer lugar, ordenar la subsanación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional se encuentra claramente redactado y especifica con precisión los hechos que presuntamente vulneran normas de estatuto constitucional, además, aclara que, la investigación se encuentra en un presunto letargo y que no hay información ni datos sobre la investigación, y por ello acciona en contra de la Fiscalía Superior, siendo imposible para la accionante aportar la información requerida por el Tribunal a quo, si, precisamente, una de las denuncias es sobre el desconocimiento del estado de la investigación, entonces, cómo pudiera la accionante aportar o subsanar algo que particularmente está demandando en amparo, es decir, el no saber nada sobre la investigación de los hechos en el cual falleciera el ciudadano BENITO ANTONIO BARRIOS. En segundo lugar, y visto lo anterior, no debió entonces declarar la a quo la inadmisibilidad del amparo por no haber subsanado la accionante las presuntas carencias del escrito de amparo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, conforme lo predisponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, verifique nuevamente sobre la procedencia o admisibilidad de la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA BARRIOS. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 5U/495-05, en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional que hiciera la ciudadana ELOISA BARRIOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, verifique nuevamente sobre la procedencia o admisibilidad de la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. BETANIA SILVA AZÓCAR DE SEIJAS
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/JLIV/BSA/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5426-05