REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 31 de agosto de 2005
195° y 146°


CAUSA N° 1Aa/5425-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN LUIS DE ABREU FREITES y OSWALDO JOSÉ PORRAS RAMÍREZ
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada YOLI TORRES)
VÍCTIMA: ciudadana ROSALÍA MENDOZA DÍAZ
ABOGADO DE LA VICTIMA: abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES
DEFENSOR: abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437, literal c, ejusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación en lo que concierne a la tercera denuncia del escrito recursorio. De acuerdo con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación, en cuanto a la primera y segunda denuncia del escrito de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 18/05/2005. Se confirma la decisión referida ut supra.
N° 1.520


Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 18 de mayo de 2005; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 1 al folio 6, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, en su condición de defensor del imputado JUAN LUIS DE ABREU FREITES, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, ….con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 447 de la norma Adjetiva penal que señala taxativamente, Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones; en su ordinal 5, que señala taxativamente “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Contra el auto dictado por el tribunal que usted dignamente preside, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, los cuales están plasmados en el ACTA DE AUIDENCIA PRELIMINAR, en fecha 18 del mes de mayo del presente año, en sus puntos. PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados PORRAS RAMIREZ OSWALDO JOSÉ y de ABREU FREITES JUAN LUIS…de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la misma llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite en su totalidad la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público y los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el debate Oral y Público…SEGUNDO: En cuanto a la querella de la víctima es extemporánea, se evidencia en las actuaciones que se envió la notificación, por fax al alguacilazgo del estado Carabobo y no existe en las actuaciones las boletas de notificación por lo que se entiende que la víctima no fue debidamente notificada en esa oportunidad, en consecuencia, SE ADMITE, en su totalidad la acusación privada de la Víctima, así como los medios probatorios por considerarlos útiles y pertinentes para ser evacuados en el debate oral y público. TERCERO: Con relación a las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “C” en el que señala que los hechos no revisten carácter penal, considera esta juzgadora que si hay elementos de convicción para considerar que existe la comisión de un hecho punible, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción planteada por la defensa. Se evidencia…que la recurrida no motiva los puntos antes señalados, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 173 de la norma Adjetiva Penal…se puede evidenciar en el escrito de acusación del representante del Ministerio público, que no establece una relación clara y precisa de los hechos en los cuales supuestamente está incurso mi defendido, no señala cual fue la conducta desplegada que configure el hecho imputado, la representación Fiscal Acusa a mi defendido de estar incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y tipificados en los artículos 464 segundo aparte y 287 del Código Penal…A todo evento el requerimiento a que hace mención, en el artículo 326 ordinal2, de la Norma Adjetiva Penal, es una emanación o consecuencia directa del derecho a la defensa a que es acreedor todo ciudadano, conforme a lo consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, para que mi defendido pueda acudir al juicio y ejercer los medios de defensa que le consagra el ordenamiento jurídico, debe conocer cabalmente y en forma plena el fundamento de la acusación que se le hace, es decir, deben conocer, que deben rechazar, que deben negar, y que deben si lo considera así admitir, de allí que se hable en doctrina de la Plenitud de las formas procesales. De tal manera que, contenga diversidad de conductas, es menester que el imputado, conozca a ciencia cierta que conducta, es menester que el imputado, conozca a ciencia cierta que conducta de las descritas en la norma es la que se le imputa, de no ser así, que es el caso que nos ocupa, estaría imposibilitado de responder, no sabe que rechazar, no sabe que negar y no sabe que pueda admitir, puesto que es ignorante de las formas o circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, esta es la razón esencial que tuvo el legislador para prever taxativamente la obligación del acusador de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado……Podemos señalar más allá de toda duda razonable que la recurrida no ha debido admitir la acusación fiscal ni la acusación Particular propia de la víctima, como consecuencia que el delito imputado a mi defendido no se configura por ninguna parte en virtud que no existe en el expediente ni fue promovido por la representación fiscal documento Público Falsificado o alterado, que haga presumir siquiera la comisión de algún delito por parte de mi defendido…el haber admitido la recurrida la Acusación Fiscal, la Acusación Particular propia de la Víctima, causan a mi defendido UN GRAVAMEN IRREPARABLE, como consecuencia que debe ir a una Audiencia Oral y Pública a defenderse de unos hechos que no acreditan la comisión de delito alguno, y donde no se configura por ninguna parte la utilización de un documento público falsificado o alterado como medio para cometer ilícito alguno, lo cual es violatorio del artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la admisión de la recurrida de unas pruebas para ser leídas en Audiencia Oral y pública, las cuales ni la recurrida, ni la Fiscalía ni la defensa saben cuales son como consecuencia que la representación fiscal no las individualiza no especifica a cuales se refiere con Violación de los artículos 341, 316 de la norma Adjetiva Penal…la supuesta víctima presenta Una acusación Particular Propia contra mi defendido de conformidad con el artículo 120, ordinal 4, de la norma Adjetiva Penal, evidenciándose del escrito acusatorio que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 327 Ejusdem que lo hacen admisible, por los siguientes motivos; en fecha 30 de Julio del año 2003, la víctima recibe la notificación del tribunal donde le señala que la audiencia preliminar se va a realizar en fecha 22 de agosto del año 2003, igualmente recibieron la notificación los representantes de la víctima, en esa misma fecha, ahora bien en fecha 10 del mes de febrero del año 2004, la supuesta víctima presenta su acusación particular propia (un año después) y la Audiencia Preliminar estaba fijada para realizarse el día 11 del mes de febrero del año 2004, lo que quiere decir que la misma es extemporánea, razón por la cual la recurrida no debió admitirla…Incurre la recurrida en inmotivación con violación flagrante del artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal como consecuencia que no señala cuales fueron los motivos que la llevaron a obtener dicha convicción, no señala la recurrida cuales son esos elementos de convicción, aunado a que si no existe en todo el expediente documento público alguno FALSIFICADO O ALTERADO, y la acusación Fiscal se fundamenta en dichos documentos, sería bien interesante saber que motivo ala recurrida a declarar sin lugar sin lugar la excepción antes señalada y no dictar el Sobreseimiento en la presente causa. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, “Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar. 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva pena; 3.- Que la motivación del auto no debe ser enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”…evidenciado como ha sido ciudadanos magistrados de la falta de motivación del auto recurrido por esta vía de conformidad con el artículo 173 de la norma Adjetiva Penal. Solicito de su competente autoridad que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a la Ley, y en definitiva declararlo con lugar anulada la decisión recurrida y ordenado a un nuevo juez de control, la realización de la Audiencia Preliminar donde se le garanticen a mi defendido sus derechos Constitucionales…”

Al folio 16, riela auto en el cual el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, deja constancia que emplazó a las partes a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su caso, promuevan pruebas.

Del folio 22 al folio 23, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada MANUELA CAÑAS, quien en su condición de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad a objeto de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, en contra de la decisión de este tribunal, de fecha 18-05-05, fundamentándolo en el artículo 447, ordinal 5° del COPP; en virtud de la Orden de Apertura a Juicio, emitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al considerar el recurrente que la decisión del tribunal 10° de Control, causa un gravamen irreparable a su representado JUAN LUIS DE ABREU FREITES, en cuanto a sus peticiones en audiencia de: 1) Desestimación de la acusación. 2) Extemporaneidad de la querella privada. 3) Oposición de la excepción en el artículo 28, numeral 4, literal c (sic). Señala el recurrente que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, que la acusación privada es extemporánea y que el hecho imputado no es típico…refiere que el escrito de acusación Fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…como copartícipe en el delito de Estafa, previsto en el Artículo 464 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA, valiéndose de los artificios y de los medios propios para inducirla a error en la firma de un documento notariado como bien lo señala el abogado defensor, se sustituye la persona del comprador en el mismo momento del otorgamiento y se establece un medio de compraventa distinto al previamente conferido, De otra parte, señala el recurrente, que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es violatorio del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, y del debido proceso, lo cual fue indicado conforme al artículo 341 del COPP, “por cuanto no señala a que medio de prueba se refiere la Representación Fiscal”. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es norma constitucional la simplificación de las normas procesales, por mandato expreso en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna de Venezuela y hasta con el numeral 2 del artículo 339 del COPP, para darse cuenta que la solicitud Fiscal de incorporación de pruebas para su lectura, encuadra taxativamente en el precitado artículo, en virtud de que las mismas cursan en autos. “Los resultados de las pruebas (ya) obtenidas, así como cualquier otro documento (ya obtenido)…Manifiesta el recurrente, que la recurrida se limitó a señalar sin motivación alguna, con flagrante violación del artículo 173 del COPP. Se evidencia en las actuaciones que se envió la notificación por fax al alguacilazgo del Estado Carabobo y no existen en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación, por lo que se entiende que la victima no fue debidamente notificada en esa oportunidad. En consecuencia se admite en su totalidad la acusación privada de la víctima. Considera quien aquí contesta motivación suficiente del tribunal lo antes señalado, amparando a la víctima en su legítimo derecho al no costar en autos el recibo de la notificación correspondiente para la audiencia preliminar fijada. Asimismo es temerario el abogado defensor cuando pretende basar la excepción opuesta “En que el hecho no es típico y por ende no reviste carácter Penal”. Estando plenamente demostrada en autos las circunstancias exigidas en la norma tipificada en el artículo 464 del Código Penal, anterior a la reforma e incorporado en las actas del expediente el documento de compra venta con el cual se materializa el hecho punible…”

Del folio 7 al folio 15, ambos inclusive, aparece inserto acta de audiencia preliminar, de fecha 18 de mayo de 2005, donde la jueza del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio público en contra de los acusados PORRAS RAMIRES OSWALDO JOSE… y ABREU FREITAS JUAN LUIS…de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la misma llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE en su totalidad en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el debate oral y público, otorgándose el derecho a la defensa de repreguntar en el desarrollo del juicio oral y público. SEGUNDO: En cuanto a la querella de la víctima es extemporánea, se evidencia En las actuaciones que se envió la notificación por fax al alguacilazgo del estado Carabobo y no existe en las actuaciones las resultas de la boleta de notificación por lo que se entiende que la víctima no fue debidamente notificada en esa oportunidad, en consecuencia SE ADMITE en su totalidad la acusación Privada de la Víctima, así como los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el debate oral y público. TERCERO: Con relación a las Excepciones planteadas por la Defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, en el que señala si hay elementos de convicción para considerar que existe la comisión de un hecho punible, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción planteada por la Defensa. CUARTO: se ordenan la apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario sobre la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad…”

Al folio 38, aparece inserto auto de fecha 09 de agosto de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/542505, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Esta Sala pasa a resolver respecto de admisibilidad del presente recurso de apelación, y encuentra que, con relación a la tercera denuncia que aparece en el escrito recursivo, la cual es relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, es necesario precisar que, por expresa disposición del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, dicho pronunciamiento es irrecurrible; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c, ejusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación en lo que concierne a la tercera denuncia del escrito recursorio, y así expresamente se decide.

Con relación a las restantes denuncias que aparecen en el escrito de apelación, esta Sala con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; encuentra que el recurso interpuesto, en lo que respecta a la primera y segunda denuncia que aparecen en el escrito de apelación, cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad advierte que la defensa del imputado JUAN LUIS DE ABREU FREITES, en la primera denuncia de su escrito de apelación, manifiesta que la a quo, en la decisión recurrida, no explica los motivos que la llevaron a tomar esa determinación, básicamente, no explana, a criterio del recurrente, las razones por las cuales admitió la acusación Fiscal sin que se precisara lo previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no establece una relación clara y precisa de los hechos en los cuales supuestamente está incurso su defendido, que es necesario que “se dibuje con todo lujo de detalles” el hecho imputado.

Asimismo, el defensor aduce que, la juzgadora no valoró la circunstancia que el Ministerio Público en su escrito de acusación, no cumplió con lo previsto en el numeral 3 del referido artículo 326 de la ley penal adjetiva, vale decir, no precisó los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, agregando en este estadio recursivo, que su defendido realizó un acto de comercio, “es decir, una compra y venta debidamente Notariada, por lo tanto no define la representación Fiscal claramente los elementos que calcen la convicción de que (su) defendido Participo(sic) en los hechos imputados”.

Ahora bien, respecto a las anteriores denuncias, observa este Órgano Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente, pues, de la revisión que hiciera esta Alzada de las actuaciones originales, se impone que, la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple cabalmente con los requisitos preestablecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar, señala claramente los datos identificatorios del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, indicando, además, su dirección y los nombres de sus defensores. En segundo lugar, se desprende que, en el escrito accionatorio aparece la inexorable relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; igualmente, se señala en el documento de acusación, sin equívoco alguno, los fundamentos de la imputación, señalando los respectivos elementos de convicción, once (11) en total. De la misma manera, se desprende de la acusación que la ciudadana Fiscala indica los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, lógicamente, desarrollando dicha exigencia dentro del contexto valorativo de la fase intermedia, pues, la apreciación plena de las probanzas es dable en el debate oral y público, una vez controvertidas; finalmente, el Ministerio Público en su escrito accionatorio solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado. De modo que, este Tribunal Superior considera que, la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que de la revisión del escrito acusatorio se desprende que el mismo se ajusta cabalmente con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente hace referencia de pormenores inherentes al comportamiento de su defendido, a la no culpabilidad del mismo. En cuanto a estas circunstancias manifestadas por la defensa, la valoración de las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión o de su no comisión; trata pues, sobre el iter criminis y la presunta participación de la persona en el delito que se le imputa. En este sentido es menester referir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo sobre este particular, puesto que, ha dicho que la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, pues, el análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público (ver decisiones N° 115 del 13/04/2004 y N° 430 del 12/11/2004).

En el caso sub iudice, se impone esta Sala que, el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, constatando los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para fundar la inculpación del imputado, ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, estimando que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano, presentando, en consecuencia, el acto conclusivo de la acusación por los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento, haciendo lo propio con el ciudadano OSWALDO JOSÉ PORRAS RAMÍREZ. Presentado el escrito accionatorio ante el respectivo tribunal de control, la jueza convocó a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada audiencia preliminar, que constituye la fase intermedia o Control de la Acusación, en la cual definió el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispusieron de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitieron idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes, tal y como se ha constatado en la presente causa.
Por lo tanto ha de considerarse esta fase intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinó la existencia del juicio oral y público, depurándose, supervisándose y controlándose las garantías procesales. Fijado como fue el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, se emitió la orden de abrir el juicio oral y público, activándose como consecuencia, la siguiente fase del proceso penal, como lo es la fase de juicio oral y público.

En fin, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar hizo las valoraciones de rigor -hasta donde le es permitido, conforme lo impone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal-, y adjudicó conforme al marco previsto en el artículo 330 eiusdem. En tal virtud, no comparte el Ad Quem lo aducido por el quejoso sobre este particular.

Como corolario, la defensa, en su primera denuncia, finaliza aseverando que la decisión recurrida violenta el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y al debido proceso, en virtud que, en el escrito accionatorio el Ministerio Público se reservó, al amparo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de incorporar por su lectura los resultados de las pruebas obtenidas, así como de cualquier otro documento. Al respecto, esta Sala observa que, el Tribunal a quo en ninguna oportunidad hizo pronunciamiento sobre este particular, es decir, que haya admitido resultas documentales de pruebas ni de cualquier otro documento, simplemente se limitó en admitir las probanzas ya determinadas en el escrito accionatorio, de las cuales, el Ministerio Público, indicó su pertinencia, aunado al debido control de las mismas por parte de los intervinientes en el presente procesamiento. Por ello, extraña a esta Alzada el planteamiento de la presente denuncia, puesto que, como se indicó supra, no hubo tal pronunciamiento del cual se recurre.

En otro orden, el recurrente afirma en su documento recursivo que la acusación de la víctima no debió admitirse por haber sido propuesta de manera extemporánea. Así las cosas, esta Instancia Superior, revisadas como fueron las actuaciones originales, se percata que le asiste la razón a la a quo, ya que, ciertamente, no consta que la víctima haya sido debida y legalmente notificada para la primera convocatoria de la audiencia preliminar (f. 235, I pieza), no existe en actas resulta alguna de dicha notificación. Consta que la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LIRA, presentó su acusación particular propia el 10 de febrero de 2004, fecha ésta en que quedó impuesta de la celebración de la audiencia preliminar, constituyendo así su primera notificación formal en virtud de su propia comparecencia, y la audiencia estaba fijada para el día 11 de febrero de 2004, estando dentro del término preestablecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de todo lo narrado precedentemente y con fuerza en dicha motivación, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado en derecho se declara sin lugar la primera y la segunda denuncia que aparecen en el escrito de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 18 de mayo de 2005; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437, literal c, eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación en lo que concierne a la tercera denuncia del escrito recursorio. SEGUNDO: De acuerdo con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación, en cuanto a la primera y segunda denuncia del escrito de apelación. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 18 de mayo de 2005. CUARTO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE


Dra. BETANIA SILVA AZOCAR DE SEIJAS

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ



AJPS /BSAdeS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5425-05