REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de agosto de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5375-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE
VICTIMA: ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA
DEFENSOR: abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO y LISBETH ZERPA
FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara inadmisible apelación interpuesta por los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores privados de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, de 23/05/2005, que negó medida cautelar sustitutiva, por ser irrecurrible de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1.461

Incumbe a esta Instancia Superior conocer de las presentes actas procesales, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2005; de conformidad con el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 1 al folio 4, ambos inclusive, de la presente causa, riela documento recursorio suscrito por los ciudadanos: LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensa técnica privada de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, quienes proponen apelación en los siguientes términos:

“…procedemos a apelar de la negativa dictada por este Juzgado en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de libertad en base a los siguientes razones: Yerra el Tribunal al confundir el nombre de los imputados conllevando que se le niegue en consecuencia la libertad mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que las causas y sin conocer la que motivó la confusión, son distintas. Así observamos que existiendo en las actas debidas constancias de residencia, de buena conducta, de estudios etc., la presunción del peligro de fuga queda, en principio descartada, por cuanto el arraigo en el país no tan solo es derivable de una residencia fija, sino, y estos elementos no fueron debidamente analizados por la Juzgadora adecuadamente…Igualmente, ratificamos …lo expuesto en el escrito de revisión acerca de la imposibilidad de que nuestros representados puedan obstaculizar la justicia, mediante el impedimento de la búsqueda de la verdad, es algo inverosímil, ya que no viven cerca de las supuestas víctimas, ni tienen relación alguna con funcionarios policiales, del Ministerio Público, de la Judicatura, para poder lograr tal cometido…Ninguno de nuestros defendidos tiene antecedentes penales, si siguiera fichas policiales…Existen innumerable jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidos al criterio del arraigo del país, como la de fecha 24 de agosto de 2004, …sentencia N° 293 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León. …Solicitamos la desaplicación por inconstitucional de la parte in fine del artículo 458 del Código Penal y no hubo pronunciamiento de la Juzgadora, ya que el mismo no debe ser aplicado toda vez que una ley normal, como lo es el Código Penal, …no puede estar por encima en cuanto a su aplicación a una Ley Orgánica, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, ya que recordando la famosa pirámide Kelseniana de las Leyes…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la supremacía constitucional y después de esta, en orden de aplicación, las leyes orgánicas, en su artículo 203….Señores Magistrados que de han conocer esta apelación, un simple Código (el penal) no puede estar por encima de uno de rango constitucional, como lo es uno orgánico (el copp). Por estas razones solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendidos…”

Del folio 5 al folio 6, ambos inclusive, cursa inserta decisión de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante la cual acuerda lo siguiente:

“ … FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN: …Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, no han variado en los elementos que sirvieron de sustento para decretar la medida privativa de libertad, debido a que los imputados fueron presentados ante esta Juez de Control a través del procedimiento de detenidos por flagrancia, donde ésta Jueza resolvió mantenerlos privados de libertad, por considerar que si existen elementos de convicción…que permiten presumir la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por el Fiscal en su oportunidad;…no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido desvirtuados, por considerar que los imputados aún cuando puedan tener arraigo en la jurisdicción, este hecho no opta para que no puedan incidir en las víctimas a los fines de que el resultado de la investigación sea modificada; …los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron precalificados por la vindicta pública como Robo Agravado en grado de frustración,…encuadra en el artículo 458 del Código Penal reformado, la cual establece,…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, por lo que es necesario mantenerlos detenido hasta que surjan elementos modificatorios de los hechos que dieron origen a la presente investigación. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa de los imputados PIMENTEL JUAN ELIAS y HERNANDEZ JASPE MANUEL…”

Al folio 7, riela auto donde se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se da por notificada al folio 9, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, procediendo como defensores privados de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE.

Al folio 13, cursa inserto auto de fecha 11 de julio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5375-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Motivación para decidir:

DE LA INADMISIBILIDAD

En el caso sub iudice la presente incidencia recursoria sube a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de mayo de 2005, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran los prenombrados abogados, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha reiterado:

“Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso, pues, en el mismo, la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar estuvo basada en el artículo 262. 3 eiusdem, al punto de que, en el auto que se ha impugnado en la presente causa, la Jueza 21ª de Control decidió desfavorablemente a la pretensión fiscal, justamente porque no estaban satisfechos los requisitos del artículo en cuestión” (Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 03-1260, de fecha 30/06/2004) [Subrayado de este fallo]

El aspecto a subrayar es que la solicitud que hiciera los referidos profesionales del derecho, estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en los artículos 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de esta decisión)

Reiterando lo anterior, y visto que el recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva que solicitaran los abogados antes referidos; aunado al criterio jurisprudencial siguiente:

“El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 545, de fecha 29/11/2002)

Este Órgano Colegiado, al respecto, se impone –revisadas como han sido las actas procesales– que el recurso de apelación interpuesto por los antedichos abogados, es inadmisible en atención con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente copiado, en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH ZERPA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN ELÍAS PIMENTEL y MANUEL HERNÁNDEZ JASPE, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2005, en la que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por los prenombrados abogados, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/JLIV/AGBO/mld
CAUSA N° 1Aa/5375-05