REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° 1As/5399-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO
DEFENSOR PRIVADO: abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Leobardo Rondón)
VÍCTIMA: DANIEL ANTONIO PÉREZ FLORES
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogado EDGAR ARCHILA ZERPA
PROCEDENCIA: TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SENTENCIA: Se Confirma la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 25/04/2005, y, publicada en fecha 09/05/2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES. Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, contra la sentencia referida ut supra.
N° 049

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 25 del abril de 2005, y, publicada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES; denunciando el recurrente, lo establecido en el artículo 451, y, numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- El acusado: ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/09/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.199, y domiciliado en Barrio El Béisbol, Calle Estación N° 39, Las Tejerías, Estado Aragua.
I.2.- Fiscal: 8° del Ministerio Público: Abogado LEOBARDO RONDÓN
I.3.- Defensa: Abogado ELIEZER TORRES
I.4.- Víctima: ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ FLORES
I.5.- Representante de la víctima: Ab. EDGAR ARCHILA ZERPA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado del acusado ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, del folio 253 al folio 259, ambos inclusive, de la pieza III, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de abril de 2005, y publicada en fecha 09 de mayo del mismo año, en la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el ordinal 2 y 3 del artículo 452 de la norma Adjetiva Penal...En primer lugar, denuncio que la motivación de la sentencia de la recurrida entra en Ilogicidad, pues de ella misma se desprende lo siguiente: En su capítulo “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”...dicho ciudadano manifiesta ...luego capturamos al ciudadano y lo llevamos al comando y nos percatamos que el mismo tenía orden e aprehensión...se evidencia efectivamente que detuvieron a un sujeto que tenía una orden de aprehensión...del funcionario EDGAR MORENO...me llamaron y me dijeron que había un sujeto herido por arma de fuego nos trasladamos a la comisaría y se realizó el acta de inspección...la recurrida motiva su sentencia entrando así en la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que adminiculando con los contenidos de las “pruebas documentales incorparadas” consideró que quedaba plenamente demostrada la culpabilidad de mi cliente. Es importante señalar ciudadano magistrados, que el Juez debe de valorar las pruebas ofrecidas y evacuadas en audiencia, mas no suponer que pruebas documentales que no fueron incorporados para su lectura o fueron ratificadas por sus declarantes pueden hacer plena prueba...Prueba Obtenida Ilegalmente O Incorporada Con Violación A Los Principios Del Juicio Oral El principio de legalidad de las pruebas consiste en que sólo serán admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se hayan producido conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que en cuanto a los reconocimientos de imputados el legislados muy sabiamente consagró en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para obtener sin violar los principios del juicio oral dicho reconocimiento otorgando una oportunidad en el proceso. Es por ello que la forma como lo establece el artículo 231 del C.O.O.P. la diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. Es por ello ciudadanos Magistrados denuncio que la sentencia de la recurrida se fundamenta en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por los motivos siguientes: Mi defendido fue juzgado por ante el tribunal Tercero de Juicio del Circuito...lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio...la prueba incorporada con violación a las normas de ley es la del Reconocimiento del Acusado en Audiencia Oral y Publica,...la recurrida fundamenta su sentencia en dicha prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, en virtud que la representación fiscal solicita un reconocimiento del acusado en la sala en el transcurso del debate oral y público a la ciudadana MADRIZ ARELY ANDRADE...La recurrida para sentenciar motivó en lo que se traduce como una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, al debido proceso y sin ningún tipo de dudas como lo contempla el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho a la defensa contenido en el artículo 12 de la norma Adjetiva Penal...Es importante señalar lo que señala el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” En este sentido ciudadanos Magistrados la recurrida no debió permitir dicho reconocimiento y mucho menos valorarlo para dictar sentencia porque dicho acto fue violatorio de una serie de derechos y garantías procesales de mi defendido como son 1- Violación del Debido Proceso, artículo 1 del C.O.P.P., artículo 49 ordinal Primero de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2- Violación del Derecho a la defensa, Artículo 12, del C.O.P.P. 3- Violación del principio de la Finalidad de Proceso, artículo 13, del C.O.P.P. 4- Violación de la Licitud de la Prueba, artículo 197 del C.O.P.P. 5- Violación de la Libertad de Prueba, artículo 198 del C.O.P.P. 6- Violación de los Presupuestos de Apreciación de la Prueba, artículo 199 del C.O.P.P. Violaciones reiteradas y consecutivas realizadas por la recurrida que traen como consecuencia la Nulidad de la Sentencia incoada contra mi defendido de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma Adjetiva Penal, por las siguientes consideraciones: El debido Proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude él artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de la igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al Debido Proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango Constitucional,...En otro orden de ideas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones la recurrida como consecuencia de la admisión y valoración de la prueba antes señalada funda su decisión en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en virtud que hace caso omiso del contenido de los artículos 197, 198, 199 de la norma Adjetiva Penal, artículo 197 que reza Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licitud e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.. Artículo 198 que reza Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código artículo 199 que reza Presupuestos para la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código. Lo que indica claramente que para que un medio probatorio pueda surtir efectos jurídicos penales debe ser obtenido a través de medios lícitos e incorporados al proceso como lo indica el código Orgánico Procesal Penal aunado a que de esa manera lo señala el Principio de Legalidad. ...MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Violación De Normas Relativas A La Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad Del Juicio Oral. ...En fecha 28 de Marzo...se dio inicio al debate oral y público de la presente causa; de la cual se cumplieron las formalidades pertinentes para una apertura de juicio, las partes dieron sus argumentos iniciales y luego la juez declaró abierta la recepción de pruebas;...Es por ello que en fecha 25 de abril del 2005 se concluyo el debate oral y público sentenciando en esa misma fecha la dispositiva....se puede evidenciar....que de manera ilógica fue suspendido dicho debate, avalando el tribunal lo solicitado por la representación del Ministerio Público las suspensiones de conformidad con el artículo 357 del C.O.P.P.....De la norma antes descrita, adminiculado con las diversas solicitudes realizadas por la representación del Ministerio Público de que se suspendiera la Audiencia de conformidad con el artículo antes mencionado y acordado en dichas oportunidades por el tribunal respectivo, se denota claramente y más allá de toda duda razonable que se quebrantó el Principio de Concentración, ya que para el debate oral y público pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, de tal manera que el juzgador mantenga fresco todo lo acontecido en dicho debate para así tomar una decisión. Es por ello que la recurrida al considerar que la solicitud de la Fiscalía de suspender la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 357 en varias oportunidades quebrantó sin ningún tipo de duda las normas relativas a la concentración del juicio tal como lo contemplas el artículo 452 en su ordinal 1°, por lo tanto ciudadanos Magistrados deberán declarar con lugar el presente recurso y ordenar un nuevo juicio justo, oral, público, sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones legales pertinentes, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso penal venezolano, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ....solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme el artículo 450, de la norma Adjetiva Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante otro tribunal...”

II.II.- EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto donde acordó remitir las actuaciones e esta Corte de Apelaciones, visto que está vencido el término de diez días para interponer el recurso correspondiente y cinco días hábiles sin notificación previa, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento así con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido nadie a los fines expuestos.

T E R C E R O

III.- DEL FALLO IMPUGNADO

Del folio 242 al folio 249 de la pieza III, ambos inclusive, aparece inserta Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2005, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Con la declaración del Funcionario JOSE MAYORQUIN,...Con la declaración del Funcionario EDGAR MORENO...Con la declaración de la Funcionaria ENEIDA LUGO MEDINA...Con la declaración del experto MARTHA CASAÑAS...Y con la declaración del experto JAIRO QUIROS ROMERO...Se evidencia claramente, que tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes José Mallorquín, Edgar Moreno y Eneida Lugo, quienes entre otras diligencias realizaron la Inspección Ocular en el sitio del suceso, así la Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ FLORES CELSO JOSE, como la declaración de la experto Martha Casañas, quien realizó la experticia hematológica a la sustancia de color pardo rojiza colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos y de la declaración del medico forense Dr. Jairo Quiroz Romero quien realizó la autopsia de ley...Por otra parte con la declaración de la ciudadana ARELYS MADRIZ ANDRADE...Considera este Tribunal que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, toda vez que esta ciudadana fue testigo presencial de los hechos y fue precisa en narrar como el día 23-05-01, siendo aproximadamente las 12 del día, se encontraba en compañía de su novio el ciudadano PEREZ FLORES CELSO JOSE en la plaza de Las Tejerías cuando un apareció un sujeto sin mediar palabra disparó en contra de la humanidad del ciudadano PEREZ FLORES CELSO JOSE logrando herirlo causándole consecuencialmente la muerte, de igual forma el Tribunal logró advertir que esta ciudadana describió inicialmente a la persona quien haciendo uso de un arma de fuego disparó y causó la muerte de la víctima, aportando características identificativas precisas las cuales coinciden con los rasgos del acusado, aunado al hecho del señalamiento que hizo en audiencia en contra del acusado manifestando que efectivamente el acusado era la persona quien le causó la muerte a su novio, indicando además que estaba completamente segura de lo ocurrido porque logró verlo bien, que ella se encontraba al lado del hoy occiso, cerca del agresor y que era pleno día, por otra parte advirtió el tribunal que esta testigo no fue en ningún momento desvirtuada y que sus señalamientos coinciden con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que efectivamente ocurrieron los hechos y en virtud de ello este Tribunal aprecia este testimonio y lo valora como plena prueba de la culpabilidad del acusado, por consiguiente al adminicular este testimonio con los otros elementos probatorios incorportados en el debate se concluye que efectivamente existe una relación lógica entre el dicho de esta testigo con los otros elementos probatorios confrontados en el Juicio los cuales fueron obtenidos e incorporados lícitamente al proceso cumpliendo con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la libre apreciación de la prueba contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este tribunal que efectivamente quedó demostrado el hecho atribuido en las circunstancias expuestas, vale decir que el acusado ANTONY PAEZ BOGADO fue la persona quien sin mediar palabra disparó en contra del ciudadano CELSO PEREZ FLORES logrando herirlo causándole la muerte el día 23 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente a las 12 del día, cuando este se encontraba en compañía de su novia en la plaza de la población de Las Tejerías, que igualmente quedó demostrado que el acusado cuando cometió el hecho actuó sin el más mínimo respeto por la vida humana, que disparó sin mediar palabra y sin razón en contra del hoy occiso es decir por motivo fútil o innoble, en consecuencia considera este Tribunal acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil o innoble, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por parte del ciudadano ANTONY PAEZ BOGADO en perjuicio de PEREZ FLORES CELSO JOSE. ANALISIS DE LA PENALIDAD El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 8° del Ministerio Público así como la culpabilidad, considera al acusado ANTONY PAEZ BOGADO, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ FLORES CELSO JOSE, y lo condena en atención a lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una penalidad de QUINCE a VEINTICINCO años de presidio, es decir que la pena media es de VEINTE años, ahora bien, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el referido acusado era menor de veintiún años de edad en el momento en que cometió el delito, se rebaja la penalidad al límite mínimo, es decir QUINCE AÑOS, quedando en definitiva una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIIO, en el lugar de reclusión que designe el Juez de Ejecución, la cual terminará de cumplir, según sea el cómputo que haga el Tribunal de Ejecución que corresponda, tomando en cuenta la fecha de su detención, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, 1°.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3°.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine...”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE:

IV.I.- Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, con respecto a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo (Capítulo I), inherente al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del imputado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del encartado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, pues, se constataron los dos supuestos para determinar su responsabilidad; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice, es decir, la muerte del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES. Y, el segundo supuesto, la certeza de que el ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO fue el autor material de esa muerte.

Así pues, considera esta Alzada que no le asiste la razón al abogado recurrente cuando afirma que existe ilogicidad manifiesta en la decisión impugnada, y hace referencia de los testimonios de varios testigos que fueron llevados al debate contradictorio.

Bien, antes de pronunciarse esta Alzada en relación con el punto antes referido, es útil determinar la primera exigencia para determinar la responsabilidad del imputado, como lo es la demostración del hecho punible enjuiciado, que, de acuerdo con las pruebas controvertidas en juicio, se observa que el testimonio de los funcionarios EDGAR MORENO OLIVER y ENEIDA YARINA LUGO MEDINA, son concurrentes y concomitantes, en el sentido que, ambos afirman que fueron advertidos de un hecho en donde resultó lesionado un ciudadano, que se trasladaron al hospital (ambulatorio), y que ciertamente constataron que había una persona que presentaba una herida por arma de fuego, y que ambos funcionarios fueron al sitio del suceso, sobre éste particular no se desvirtuó que haya sido en otro lugar.

Por otra parte, observa esta Superioridad que, lo dicho por el funcionario JOSÉ MAYORQUÍN se relaciona con el testimonio de los funcionarios antes referidos, pues manifestó que estando de patrullaje en la población de La Tejerías, en fecha 16 de septiembre de 2002, observó una aglomeración de personas que estaban nerviosas, ya que se encontraba el presunto autor material del hecho que nos ocupa, y que procedió a darle captura trasladándolo al respectivo comando policial, verificando que el referido ciudadano estaba solicitado por un Tribunal de Control que había decretado una orden de aprehensión en su contra, se infiere que dicho aserto es útil, ya que si bien es cierto, éste funcionario no estuvo presente en el procedimiento llevado a efecto el día en que se sucedieron los hechos, no es menos cierto que su deposición crea una convicción de que se trata de la misma persona señalada como autora del juzgado hecho punible, aunado a que el mencionado funcionario JOSÉ MAYORQUÍN lo señala en el mismo debate como la persona que fue detenida como el presunto autor del hecho, y que generó una situación de nerviosismo en la comunidad presente en el momento de su detención.

Estos testimonios entrañan, sin equívoco alguno, que, ciertamente ocurrió un hecho punible en el cual perdió la vida el ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, y ello, lo confirma el testimonio del experto JAIRO JOSÉ QUIRÓZ ROMERO, que hace ver que ciertamente existe un cadáver, de una persona fallecida por arma de fuego, y no por otra natural razón, sino por obra de un individuo que accionó un arma de fuego contra su humanidad. Se concatena con lo anterior, lo expuesto por la experta MARTHA CASAÑAS, que afirma haber colectado muestras de sangre en el lugar de los hechos, lógicamente, sin poder afirmar que se trataba de muestra hematológicas del cadáver del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, empero, apreciado dicho testimonio en conjunto con las otras declaraciones antes referidas, se aprecia que el lugar de los hechos fue en las inmediaciones de la plaza de la población de Las Tejerías, que el mismo ocurrió aproximadamente a las 12:00 meridiano, el día 23 de mayo de 2001, y que se trató de un homicidio de un ciudadano.

En suma, quedó plenamente evidenciado que hubo un hecho punible, en donde una persona perdió la vida por arma de fuego, que tal situación fáctica quedó plenamente verificada por los testimonios antes referidos, así como de las documentales leídas en el debate. De modo que, se cumple con el primer requerimiento para desvanecer la presunción de inocencia, la demostración del hecho punible.

Faltaría pues, determinar la relación de causalidad entre éste hecho plenamente demostrado con el comportamiento o acción del acusado.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, con el testimonio de la ciudadana ARELIS ADELAIDA MADRIZ ANDRADES, quien fue concubina de la víctima y que estuvo presente en el hecho debatido, desde antes de la llegada del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO al sitio del suceso, hasta el momento en que se apersonó el mismo, desenfundando un arma de fuego, presenciando cuando el ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES le preguntó ¿qué pasó chamo?, y viendo como el ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO le disparó al ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, testigo que debe ser valorado como determinante para arribar a la certeza de que el hoy acusado es el autor del homicidio que se le imputa, pues, se trata de un testigo presencial que estaba al lado de la víctima para el momento de los hechos. Aunado a lo anterior, está ciudadana reconoce en el debate al ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO como la persona que disparó a su concubino. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

"El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción." (Sentencia N° 401, de 02/11/2004)

De esta manera, emerge con meridiana claridad la segunda exigencia para desvanecer el estado de inocencia del acusado, al quedar plenamente demostrado su participación en los hechos que se le imputan, por haber accionado el arma de fuego que portaba en contra del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, causándole su muerte, debiendo entonces ser condenatoria la sentencia, tal y como lo determinó el tribunal a quo en la decisión recurrida. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Al hilo de las motivaciones que anteceden, se observa que, ciertamente le asiste la razón a la sentenciadora cuando condena al ciudadano ANTHONY JOSÉ PAÉZ BOGADO, por haber quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible así como la participación del justiciable, y sobre esta base, podemos concebir que se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. En tal virtud, este Órgano Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación en lo que concierne a la presente denuncia que riela en el Capítulo I del escrito de apelación. Así se decide.

IV.II.- Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la denuncia inherente a la norma preestablecida en el numeral 2 –in fine– del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral”, a cuyo fin observa:

Aduce el quejoso que, el tribunal sentenciador “para sentenciar motivó en lo que se traduce como una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, y, en específico, se refiere a unos reconocimientos suscitados en el desarrollo del debate, y que los mismos se llevaron a efecto en detrimento de los principios del juicio oral, previstos en el artículo 49.1 constitucional, y artículos 1, 12, 13, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparando el reconocimiento en audiencia con el reconocimiento previsto en los artículos 230 y 231 eiusdem.

Yerra nuevamente el recurrente, pues, el hecho que algún declarante en el debate contradictorio haga algún reconocimiento no puede considerarse que se trata del reconocimiento previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este sentido, esta Sala ha sido reiterativa, a saber:

“Así pues, no constituye ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a ningún otro principio que informe el proceso penal acusatorio vigente en nuestro país, más bien trata de un acontecimiento propio de una audiencia oral donde están presentes “frente a frente” –velis nolis- cada una de las partes, en el cual, cada una de ellas hacen los señalamientos que les corresponda y estimen útiles hacer; en fin, es una consecuencia tanto del principio contradictorio así como de la oralidad.” (Decisión N° 1.252, causa 1Aa/5199-05, de 04/05/2005, ponencia de Alejandro Perillo Silva)

En el mismo orden, esta Corte de Apelaciones en decisión N° 036, causa 1As/4776-04, de 16/11/2004, en ponencia de Alejandro José Perillo Silva, consignó el criterio antes referido, con la notoriedad de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02/06/2005, expediente RC-2005-094, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la mencionada sentencia producida por esta Corte, quedando en consecuencia, confirmada la misma, estableciendo esta Alzada en dicho fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En relación con la segunda denuncia relativa a la causal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; aduciendo los apelantes que el tribunal a quo incurre en dicho vicio, en virtud de que toma en consideración unos reconocimientos sucedidos en el desarrollo del debate contradictorio, y que, al no llevarse a efecto los mismos bajo los parámetros establecidos en los artículos 230 y ss de la referida ley adjetiva penal, se produjo un estado de indefensión a sus patrocinados, entrañando ello nulidad absoluta…(…)…Ahora bien, este Despacho Superior, no comparte tal aserto, pues, al ser oral el juicio penal, y, estando imbricado en principios como el contradictorio y la concentración, ello significa que las partes estarán en dicha audiencia “cara a cara”, y cada una de ellas podrá realizar las exposiciones que consideren, en defensa de sus derechos, y es inevitable que un funcionario, testigo y/o víctima haga espontánea referencia del imputado, y si se trata de dos o mas justiciables, que determine la participación de cada uno de ellos en los hechos sub judice. No puede pretenderse impedir tales acontecimientos -propios y connaturales del debate contradictorio- en los que las partes confrontadas hagan señalamientos o indicaciones, que expongan con claridad los hechos que hayan presenciado, que indiquen con precisión la participación de cada uno de los imputados, en fin, no debe confundirse el reconocimiento preestablecido en los artículos 230 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, con una actuación propia del debate contradictorio, como lo es el señalamiento espontáneo que hace el deponente, ya que, inclusive, tal indicación pudiera ser en favor del imputado, pues, puede haber el caso en que el declarante afirmara que la persona imputada no es la autora del hecho; en suma, estima esta Sala que tales señalamientos son propios de la audiencia contradictoria, de la misma oralidad, y que aceptar la inferencia argüida por la defensa, sería desnaturalizar la ratio del principio contradictorio y del derecho de la defensa con que cuentan todas las partes confrontadas en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.”

Se deduce de cuanto se ha dicho que, no se está en presencia de una “Prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral”, sino de un acontecimiento perfectamente válido y dable en el debate contradictorio, ya que puede cualquier declarante, incluyendo el mismo imputado, indicar a personas, relatar la participación de cada una de ellas en los hechos debatidos, todo con la finalidad de crear mayor certidumbre para el momento de dictar el fallo que corresponda, de enmarcar con mayor claridad la participación de cada uno de los imputados, su grado de responsabilidad, la calidad del testigo, su corroboración con los demás; en fin, no puede ser impedido en un juicio contradictorio, inmediato y oral que los declarantes se señalen, se refieran unos con otros, es connatural con el paloteo contradictorio que así suceda, lo contrario sería abjurar de éste inestimable principio, pues, la configuración formalmente contradictoria del proceso implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda. En prieta síntesis, no es una novel prueba ni nada parecido, sino de una parte de la declaración, de una extensión corporal y tangencial de la misma devenida del instar contradictorio. Como consecuencia, no comparte esta Sala lo esgrimido por el recurrente en relación con la presente denuncia, y por ello, la declara sin lugar. Así se decide.

IV.III.- Resta resolver lo inherente a la denuncia que aparece en el Capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral. En específico, con respecto al principio de concentración.

En este estadio recursivo, es útil transcribir lo establecido en los artículos 335, 337 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del texto que sigue:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Subrayado del presente fallo)

Partiendo de las disposiciones legales antes transutadas, hay que estar en cuenta que, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal exige se suspenda por una sola vez el juicio si no comparece el testigo contumaz, pero, en el presente caso, no se trata de una incomparecencia voluntaria que dependía del rebelde testigo, sino de un sujeto (ciudadano CESAR ENRIQUE GODOY SOSA) que se encontraba privado de su libertad a la orden de un juzgado penal de otra circunscripción judicial, por lo que no se configura lo previsto en el referido artículo 357 de la ley adjetiva penal, ya que no dependía de sí mismo la comparecencia a juicio, sino, estaba supeditado a un traslado autorizado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Y, con relación al testigo FILIMÓN REQUENA, éste no fue “oportunamente citado”, en la primera suspensión del debate oral y público. En la segunda oportunidad del debate, se solicitó su conducción a juicio, empero, en el tercer día de debate, se prescindió de su testimonio al amparo del mencionado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe agregar, que, el juicio no se extendió por un plazo superior del previsto en los artículos 335 y 337 eiusdem, es decir, mayor de diez (10) días hábiles, entre una audiencia y otra audiencia, no existiendo entonces violación del principio de concentración como lo denuncia el quejoso, por lo que se declara sin lugar lo concerniente a esta denuncia, y así expresamente se decide.

IV.IV.- En fin, esta Corte de Apelaciones, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Plus Lex. Y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado, y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales, particularmente el acta del debate y la recurrida, se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Por lo que, este Despacho Superior, considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 25 del abril de 2005, y, publicada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES; en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 25 del abril de 2005, y, publicada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/09/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.199, y domiciliado en Barrio El Béisbol, Calle Estación N° 39, Las Tejerías, Estado Aragua, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELIEZER ABRAHÁN TORRES ÁLVAREZ, defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, contra la sentencia referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


APS/JLIV/AGBO/* Tibaire
Causa N° 1As/5399-05