REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
194° y 145°
Maracay, 05 de Agosto de 2005.
CAUSA N°: 2C-5450-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 21-04-1981, hijo de Rosa Angelina Rodríguez y de Ramón Flores, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.054.040, residenciado en el Barrio Flores, callejón Algarrobo, Casa Nº 06 San Mateo, Estado Aragua. Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1983, hijo de Yelitza del Carmèn Madriz, residenciado en el Callejón Las Brisas, Casa Nº 32, Barrio Flores, San Mateo, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. ROMULO ENRIQUE SAA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

SENTENCIA

La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Dos (02) de Agosto del presente año, contra los acusados: YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ Y JOSE ALEXANDER ARGUINZONES MUÑOZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artìculo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, hecho imputado por el Abogado LEOBARDO RONDON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y de los acusados: YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ Y JOSE ALEXANDER ARGUINZONES MUÑOZ, quiénes manifestaron su deseo de admitir los hechos que les imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 03 de Junio de 2005, los funcionarios Cabo 2ª (PA) GIMY GAMEZ, Agente (PA) WILLIANS MERCADO, Agente (PA) VICHET YANEZ y Agente (PA) HEINER RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comisaría de San Mateo, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Zona Centro de San Mateo, Estado Aragua, a bordo de la Unidad HL249, cuando recibieron llamado a través del radio transmisor, por parte de Control Maestro, indicando que se trasladaran al Barrio Flores, donde presuntamente unos sujetos se habían introducido en la frutería La Principal, donde una vez al llegar al lugar se acercaron tomando las debidas precauciones, percatándose de que la puerta principal se encontraba abierta ingresando del mismo modo al interior de establecimiento, donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos….procediendo a darles la voz de alto identificándose como funcionarios…. A fin de verificar si alguno llevaba evidencias de interès criminalisticos, incautàndole al primero descrito un tubo de hierro, tipo pata de cabra, de fabricación casera, mientras que al segundo le fueron incautados tres (3) candados violentados, observando que los ciudadanos tenian una cesta grande de color amarillo con varios artìculos , presumiblemente hurtados, presumiblemente hurtados del local….. quedaron identificados como YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 21-04-1981, hijo de Rosa Angelina Rodríguez y de Ramón Flores, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.054.040, residenciado en el Barrio Flores, callejón Algarrobo, Casa Nº 06 San Mateo, Estado Aragua. Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1983, hijo de Yelitza del Carmèn Madriz, residenciado en el Callejón Las Brisas, Casa Nº 32, Barrio Flores, San Mateo, Estado Aragua. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, los acusados YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, debidamente asistidos por su Defensor Privado ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, al ser impuestos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido los acusados admitieron los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LEOBARDO RONDON, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados a los acusados YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, calificando el Representante del Ministerio Público el delito como HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artìculo 80 en su Segundo Aparte del Còdigo Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 03 de Junio de 2005, los funcionarios Cabo 2ª (PA) GIMY GAMEZ, Agente (PA) WILLIANS MERCADO, Agente (PA) VICHET YANEZ y Agente (PA) HEINER RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comisaría de San Mateo, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Zona Centro de San Mateo, Estado Aragua, a bordo de la Unidad HL249, cuando recibieron llamado a través del radio transmisor, por parte de Control Maestro, indicando que se trasladaran al Barrio Flores, donde presuntamente unos sujetos se habían introducido en la frutería La Principal, donde una vez al llegar al lugar se acercaron tomando las debidas precauciones, percatándose de que la puerta principal se encontraba abierta ingresando del mismo modo al interior de establecimiento, donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos….procediendo a darles la voz de alto identificándose como funcionarios…. A fin de verificar si alguno llevaba evidencias de interès criminalisticos, incautàndole al primero descrito un tubo de hierro, tipo pata de cabra, de fabricación casera, mientras que al segundo le fueron incautados tres (3) candados violentados, observando que los ciudadanos tenian una cesta grande de color amarillo con varios artìculos , presumiblemente hurtados, presumiblemente hurtados del local….. quedaron identificados como YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 21-04-1981, hijo de Rosa Angelina Rodríguez y de Ramón Flores, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.054.040, residenciado en el Barrio Flores, callejón Algarrobo, Casa Nº 06 San Mateo, Estado Aragua. Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1983, hijo de Yelitza del Carmèn Madriz, residenciado en el Callejón Las Brisas, Casa Nº 32, Barrio Flores, San Mateo, Estado Aragua. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ , quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, así como al acusado JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Dos (02) de Agosto del 2005, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artìculo 80 en segundo Aparte del Código Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artìculo 80 en su segundo Aparte del Código Penal , calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino de SEIS AÑOS DE PRISION, en consideración a lo que preceptúa el artìculo 37 del Código Penal .Por otra parte aprecia esta Juzgadora que por cuanto el delito fue en grado de frustración, se le rebajara al mismo un tercio de la pena quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISION , y por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebajara la pena aplicable al delito a un tercio , tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando el acusado condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos : YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 21-04-1981, hijo de Rosa Angelina Rodríguez y de Ramón Flores, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.054.040, residenciado en el Barrio Flores, callejón Algarrobo, Casa Nº 06 San Mateo, Estado Aragua. Y JOSE ALEXANDER AGRINZONES MUÑOZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-07-1983, hijo de Yelitza del Carmèn Madriz, residenciado en el Callejón Las Brisas, Casa Nº 32, Barrio Flores, San Mateo, Estado Aragua. En virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artìculo 80 Segundo Aparte del Código Penal y tomando todas las consideraciones de los Artículos 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena a los acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa a los acusados YURGEN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ Y JOSE ALEXANDER ARGUINZONES MUÑOZ, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos Mil Cinco.-
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 2C-5450-05