REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3


Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO


ASUNTO: KP01-R-2004-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001252

De las partes:
Recurrente: Abog. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado RICHARD ANTONIO VIERA COLMENÁREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Recurrido: Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2004, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de sustitutición de la Medida de Privación Judicial de Libertad.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2004, que declaró IMPROCEDENTE su solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad a favor de su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Leonardo López Aponte.

En fecha 19 de Mayo del 2005, el Dr. Leonardo López Aponte se inhibe de conocer el presente asunto por estar incurso en la causa ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo del 2005, el Dr. José Julián García se inhibe de conocer el presente asunto por estar incurso en la causa numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2005, se DECLARÓ CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Leonardo López Aponte e igualmente se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. José Julián García y se remite el asunto al Presidente de la Corte de Apelaciones a los fines de que se convoque el suplente correspondiente.

En fecha 12 de Julio del 2005, vista la aceptación y juramentación del Dr. Álvaro Guerrero, se constituye la SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Magistrados DULCE MAR MONTERO VIVAS, MARCOS APONTE Y ALVARO GUERRERO y se designa como ponente al Dr. Marco Aponte.

En fecha 06 de Junio del 2005, en virtud de la suspensión de del Dr. Marco Aponte como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones y visto la aceptación de la Dra. Rubia Castillo como Juez Accidental de esta alzada, se constituye la Corte de Apelaciones, SALA ACCIDENTAL, por los Jueces Profesionales DULCEMA MAR MONTERO, AMADO CARRILLO Y RUBIA CASTILLO, y se mantiene como ponente al Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-1252 interviene como Defensor el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 31 de Marzo de 2005, y fundamentado en fecha 31 de Marzo del 2004, siendo notificado el recurrente de dicha decisión en fecha 02 de Abril del 2004; y en fecha 13 de Abril del 2004, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al cuarto día hábil, después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….ocurro para presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año en curso y notificada en fecha 02 de abril de este mismo año, que NIEGA LA SUSTITUTICIÓN DE LA EMDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LBIERTAD, que pesa sobe mi defendido, recurso que se interpone bajo los siguientes fundamentos:….Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código orgánico procesal penal; APELO de la de cisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido desde hace más de dos (2) años, causando tal decisión un gravamen irreparable a mi representado por lo excesivo del tiempo de la medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado y un jurídico en libertad….en fecha 31 de marzo del año en curso, se niega por ser improcedente la Sustitución e la Medida Cautelar que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, fundamentando dicha negativa, en que el delito que se le imputa a mi defendido en de son de los estimados dentro de los DELITOS DE LESA HUMANIDAD. AL encerrar su decisión bajo este argumento, evidentemente la ciudadano juez Viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertida en ilegítima y que se resumen en un quebrantamiento al DERECHO A LA LBIERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en libertad; el cual sea conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del Juicio oral y público en la presente causa, lo cual a su vez, coarta la garantia constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…..PETOTORIO:…..solicito, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordando la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado el ciudadano RICHARD AN TONIO VIERA, pudiendo ser la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal……”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 31 de Marzo de 2004, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…En el caso de marras el acusado es señalado de la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un delito grave y prevé la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larausse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante , que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico procesal penal. Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía ara ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal….Cuando se somete a juicio a un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Publico debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva. Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida pro el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad , SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y así se decide.Por las razones expuestas……a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código orgánico procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor privado Abogado Pedro Troconis Da Silva en representación del Acusado Richard Antonio Viera Colmenárez…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ésta Alzada, procedió a la revisión del Asunto Principal N° KP01-P-2001-001252, a través del Sistema Informático Juris 2000, constatándose que en fecha 22 de Julio del 2005, el Ad Quo hizo el siguiente pronunciamiento, que se transcribe textualmente a continuación:

• /Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro José Troconis, mediante el cual solicita la revisión de medida de Privación de Libertad; este Tribunal una vez analizada dicha solicitud, y previa las consideraciones plasmadas en la presente decisión, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ACUERDA POR SER PROCEDENTE, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: RICHARD ANTONIO VIERA COLMENAREZ, y en consecuencia la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la URDD. Y así se resuelve, líbrese boleta a las partes, y boleta de libertad….” (subrayado del ponente)


De lo anteriormente transcrito se infiere, que la solicitud del Abg. Pedro Troconis Da Silva ha sido satisfecha con tal pronunciamiento mediante el cual se le impuso a su representado, ciudadano RICHARD ANTONIO VIERA COLMENÁREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es INOFICIOSO para este Tribunal Colegiado, entrar a conocer el fondo del presente recurso, por lo que lo ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2004, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,





Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional y Ponente, La Jueza Accidental,


Dr. Amado Carrillo Dra. Rubia Castillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




AC/R-04-136/a.c.