REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
Años 195º y 196º

ASUNTO: KP01-P-2005-0007367
Juez:
Abog. LUISA LFONSO MARTINEZ
Imputado(s):
EDWAR EDUARDO ALVARADO TORRWES
Fiscalía: Vigésima Del Ministerio Publico
Abg. Norma Maria Cosenza Amarista

Víctima:
Dilfrancis Coromoto Sanchez Alvarado
Delito:
Acto Carnal





SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 numeral 8 Ejusdem.


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece que la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.


SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 15 de Noviembre del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Sánchez José Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.983.883, ante la sede de la Prefectura del Municipio Moran, donde expone que su hija de nombre Dilfrancis Coromoto Sánchez Alvarado, de 16 años de edad, salió para realizar un trabajo en la biblioteca, pero ese mismo día su mamá la vio en la Avenida circunvalación con un joven de nombre Edward Eduardo Alvarado Torres motada en una bicicleta y posteriormente le informaron que los vieron junto en el pueblo de Humocaro Abajo.


Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente Venezolano y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual tiene una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Noviembre del año 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, ocho meses (8) y cinco (5) y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.


TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues por el tiempo transcurrido y de acuerdo con las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, aparece que la acción para enjuiciar el delito que nos ocupa esta prescrita.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Donde el imputado es Edward Eduardo Alvarado Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.133.491, y residenciado en el Caserío la Lagunita Nº 49, del Municipio Moran, Barquisimeto, Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


Abog. LUIS ALFONSO MARTINEZ