REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008683

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano HENRI JESÚS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.323, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, fecha de nacimiento 22/08/88 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Mendoza y Marco Pérez, residenciado en la población de Pavía sector Toñito Uranga casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, realizado por los funcionarios C/2do LUIS PIÑA y AGENTE JOSE FIGUEROA, adscritos a la Comisaría Nº 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de que en fecha 02 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 17:30 horas fueron comisionados por el CABO 1º RUZ FREUDO, Jefe de los Servicios por la Comisaría 18, para que se trasladaran en compañía de la ciudadana CAMEJO ESCOBAR MARIA CAROLINA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.028, soltera, ama de casa, natural de esta ciudad, y residenciada en el sector Toñito Uranga adyacente a la iglesia de Pavía, hacia el sector Toñito Uranga, ya que a la misma le habían hurtado un ventilador un ventilador de su residencia y tenia conocimiento de la persona que lo había hurtado, los funcionarios procedieron inmediatamente en compañía de la referida ciudadana a trasladarse hacia el lugar que les indico, siendo en el sector Toñito Uranga adyacente a la Iglesia, es cuando la ciudadana agraviada les señala a los funcionarios a un ciudadano quien supuestamente según ella era el ciudadano que le había hurtado el ventilador de su residencia, para ese momento el ciudadano en cuestión no poseía el referido ventilador, los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales basándose en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez le solicitaron la debida identificación según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MENDOZA HENRI JESÚS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.323, soltero, obrero, natural del Estado Guarico, y residenciado en el sector Toñito Uranga adyacente a la Iglesia casa sin numero, donde le impusieron el motivo de la presencia de los funcionarios, donde manifestó el mismo no tener conocimiento de la existencia de tal ventilador, procediendo a trasladar al referido ciudadano hacia la sede de la Comisaría 18, para el respectivo chequeo por el sistema Escorpión y Cosydela, una vez en las instalaciones de la comisaría el ciudadano en cuestión manifiesta que si tiene conocimiento del ventilador y que podía ir con los efectivos policiales a buscar el mismo, procediendo inmediatamente los funcionarios con dicho ciudadano a ubicar el referido ventilador siendo el sector la orquídea calle en proyecto casa sin numero, en donde el ciudadano en cuestión entro en una residencia de zinc, sacando un ventilador y entregando el ventilador a los funcionarios. Luego los funcionarios se trasladaron hacia la sede de la comisaría 18 con lo incautado, en donde se encontraba la ciudadana agraviada, en donde esta manifiesta que ese era el ventilador de su propiedad que había sido hurtado de su residencia como a eso de las 4:30 de la tarde, procedieron a leerle los derechos constitucionales al presunto indiciado, basándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a chequear al ciudadano en cuestión por el Sistema Escorpión, manifestando el Agente Mújica Katiuska, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, así como también fue chequeado por el sistema de COSYDELA, informando la S/2º Nancy Delgado, que el mismo también se encontraba sin novedad. Luego los funcionaros procedieron a trasladar a dicho ciudadano hacia el centro medico asistencial mas cercano, en donde el galeno de servicio suscribe constancia medica, y la ciudadana agraviada formula la denuncia respectiva en la comisaría 18 asignada con el numero 184-05 en el libro respectivo, donde posteriormente los funcionarios realizaron llamada al fiscal de servicio del Ministerio Publico siendo el Abog. Marcial Andueza, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, HENRI JESÚS MENDOZA quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: “Paso lo siguiente la Sra. Carolina que vive al lado de mi casa que dice ser quien le robe el ventilador, yo solo iba hacia la melonera hacia bobare entonces me encuentro al chamo quien no conozco su nombre con el ventilador en la mano y me dice que lo suba para allá arriba, yo te doy cinco mil bolívares, yo le dije que hay estaba la bicicleta que lo llevara y no había que el ventilador era robado lo subí arriba y lo llevo y luego vuelvo a bajar, vi la señora carolina con los funcionarios que fue donde me agarraron en la casa en la que estaba bebiendo fuimos al destacamento, al llegar al destacamento me pregunta por el ventilador paro como me acabo de entere que es robado yo les digo donde esta yo no me lo robado, subimos a buscar el ventilador a donde me lo lleve, entre y busque el ventilador y su lo entregue a los funcionarios y la Sra. yo lo que hice fue subirlo no me lo robe. Yo trabajo cerca de la casa de la Sra. Carolina y cerca de mi familia y me agarraron fuera de base u mantengo a mi mujer y tres hijos no robe el ventilador y no tengo problemas con el gobierno, soy inocente fue por hacerle un favor al chamo, me dicen que es hurto porque devolví el ventilador.
La Defensa por su parte expuso: Después de haber oído la declaración de mi defendido le solicito al tribunal sea considerada su versión y le sea dado otro tipo penal puesta defensa considera que el delito es aprovechamiento de cosa provenientes del delito, la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicito la medida cautelar sustitutiva. La Fiscal expuso: ciudadano Juez en virtud de la declaración y la manifestación de la defensa esta representación modifica la precalificación del delito como aprovechamiento de cosas provenientes del delito en consecuencia solicito la medida cautelar que a bien tenga imponer este Tribunal y mantengo el procedimiento ordinario.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa así como el cambio de la calificación del delito aceptando el mismo, se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación ante este tribunal semanalmente. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diez días del mes de agosto de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA