REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008721

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.175, fecha de nacimiento 17-05-85, edad 20 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Maria Flores y Nelson Martínez, agricultor, domiciliado en Bojo de Sanare, Caserío de Barrio Nuevo, Avenida Principal, casa de Bahareque, Sanare, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso realizado por los funcionarios policiales C/1ro. NAUDY ESCALONA y Dtgdo. VICTOR LUCENA componentes de la Unidad PL-703 adscritos a la Comisaría Nº 53 Sanare, quien en día 03-07-05, según acta policial que siendo las 8:45 PM aproximadamente del día indicado se desplazaban por el sector del Marcadito de la Población de Sanare, cuando le salieron al paso varios ciudadanos entre ellos uno que se identifico como JOSE VIRGILIO FERNÁNDEZ SEQUERA quien era el momento sujetaba a otro ciudadano informando que el mismo le había robado minutos antes una Bicicleta de su propiedad y que logro aprehenderlo en el interior de las instalaciones del Mercado de Sanare, haciéndole entrega a los funcionarios, a los que procedieron de inmediato a detenerlo previa identificación como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en el artículo 205 del mismo Código le hicieron la revisión corporal donde no le encuentra nada ilícito, quedando identificado conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando llamarse: JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLORES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.175, soltero, obrero, natural de Sanare y residenciado en el Caserío Bojo parte baja de la jurisdicción de Sanare, el Distinguido VICTOR LUCENA le leyó sus derechos constitucionales conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido agraviado hizo entrega de la Bicicleta Cross Nº 20 cromada serial 21261 a los referidos funcionarios y le informaron que se trasladara a la Comisaría Nº 53 para que formulara la respectiva denuncia. Acto seguido los funcionarios trasladaron al imputado al Hospital Dr. José Maria Bengoa para su respectiva valoración medica, anexándose a la acta policial la constancia medica, luego fue trasladado a la Comisaría Nº 53 para ser puesto ala orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo del Abogado Marcial Andueza.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JEANMERY CARLOS MARTINEZ FLORES, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: En la mañana nosotros estábamos en la plaza y mi tío se fue para Bojó y yo me quede en la plaza porque no quería irme tan temprano y yo baje pero era tarde y yo iba tomando y cuando yo venía bajando yo tome la bicicleta porque pensé que era la de mi primo y llegó la gente y dijo que me había robado la bicicleta y luego me agarro la policía.
La Defensa por su parte expuso: Habiendo escuchado la declaración de mi defendido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario e insta al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal oír como testigo de la Defensa al ciudadano Miguel Rodríguez en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa considera de que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido acepto su responsabilidad en el hecho y como consta en actas por equivocación o por error pensando que era la bicicleta de un primo tomo la misma, no hay peligro de fuga ni de obstaculización por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Fiscal del Ministerio Publico expuso: Escuchada la exposición del Imputado y de la Defensa expone: Se hace un cambio de calificación ya que si estamos en presencia de un Hurto Agravado pero en grado de Frustración por lo que esta encuadrado en el articulo 452 ordinal 8º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada la pena que puede llegar a imponerse y visto que el delito ha sido concatenado con el articulo 82 del Código Penal se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 15 Días por ante la Comisaría 53 de Sanare a partir del día lunes 11-07-05, Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la Victima. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diez días del mes de agosto de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ





LA SECRETARIA