REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008728

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor de la ciudadana HECTOR RAFAEL PARRA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839210, nació en Acarigua Estado Portuguesa el 06-02-67, de 38 años de edad, hijo de Ricardo Parra y Evaristo Arévalo, reside en el Caserío Sabana Alta Municipio Simón Planas, casa S/N de color azul, soltero, agricultor. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en fecha 04-07-2005, aproximadamente a las 9:00 AM, los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Nº 39 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/1º ANGEL MARTINEZ Y AGENTE ENRIQUE DIAZ, practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR PARRA, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839.210, obrero, de 38 años de edad, residenciado en el sector Sabana Alta, callejón Los Parras, Tierra Amarilla, Sarare, Estado Lara, quien fue denunciado en fecha 03-07-2005, por la ciudadana ESTHER MARIA AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.081.400, obrera, de 34 años de edad, residenciada en el sector Sabana Alta, callejón Los Parras, Tierra Amarilla, Sarare, Estado Lara, como el autor de graves agresiones que le produjeron lesiones en el rostro, producto de los golpes propinados cuando el ciudadano llego en estado de ebriedad a la vivienda donde cohabita con victima, siendo queda aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, HECTOR RAFAEL PARRA AREVALO, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa por su parte expuso: manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° la cual es presentación cada 15 días, ordinal 4º prohibición de salir del Estado Lara, ordinal 5º Prohibición de concurrir a determinados lugares, específicamente la casa de su concubina, ordinal 6º prohibición de acercarse a la victima del presente caso y el ordinal 7º el abandono inmediato del domicilio del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diez días del mes de agosto de Julio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA