REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008879

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ELINT ELIAZIN QUINTERO CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.206, edad 27 años, fecha de nacimiento 21/12/1977, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Maribel del Carmen Cortéz y Elint Quintero López, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Cerro Gordo Vía Carorita, carrera 6 con callejón 4, frente a la Licorería Licovenca, específicamente en el taller el negro de bloque sin frisar, Barquisimeto – Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en fecha 08-06-05, aproximadamente a las 8:00 AM, los funcionarios C/1º EMILIO MENDEZ y C/1º ORLANDO AMARO, adscritos a la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, en el cual fueron informados radiofónicamente por la central de comunicaciones del Comando General, que pasaran por la Vereda 04 del Barrio Ruiz Pineda 1, donde se encontraba un ciudadano sospechoso a bordo de una moto de color amarilla, al llegar al sitio, este ciudadano al notar la presencia policial, mostró una actitud irregular, procediendo estos a abordarlo, procediendo a realizarle la inspección tanto a la persona como al vehículo, procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde el mismo quedo identificado como ELINT ELEAZIN QUINTERO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.774.206, de 27 años de edad, mecánico, soltero, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cerro Gordo, calle 6, con callejón Nº 4, casa S/N de esta ciudad, quien fue aprehendido por cuanto la moto que conducía MARCA JIANSHE, MODELO JY55T, AMARILLA, SERIAL DE MOTOR JF1PE41QMC00002691, SERIAL DE CARROCERÍA LAPTACPA6YT000171, al ser verificado por el sistema de información de COSYDELA, según información aportada por el funcionario C/2do DOUGLAS CAÑIZALEZ, aparece solicitada según expediente Nº f.980.338 de fecha 26/11/2001, por la Sub- Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ELINT ELIAZIN QUINTERO CORTEZ quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Quiero declarar sobre la moto el día jueves yo tengo un taller mecánico y ese día me la llevaron para que la arreglara y el viernes la iba a buscar después que la anille la estaba probando cuando me pararon los funcionarios policiales y la rastrearon y me dijeron que la moto estaba solicitada, es todo con respecto al otro delito me estoy presentando, es todo.
La Defensa por su parte expone: Esta Defensa vista la declaración de mi representado donde manifiesta que la moto es de un cliente y que estaba en periodo de prueba y que consigno los documentos a los funcionarios que lo detiene, ahora bien en vista la solicitud de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido se opone a esta solicitud todo vez que se le puede aplicar otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa la que el tribunal crea necesaria, no posee una conducta predelictual y en el sistema escorpión al igual que en cosydela no aparece registrado otro asunto policial, es por lo que solicito que se siga el presente asunto policial, es por lo que solicito que se siga el presente asunto por procedimiento ordinario y al igual de conformidad al articulo 256 solicito una medida cautelar que este tribunal disponga, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- se acuerda imponer al imputado ELINT ELIAZIN QUINTERO CORTEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º, la cual es presentación periódica de cada (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados. 3.- Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Tribunal al igual que al Fiscal Primero del Ministerio Publico informando sobre el presente asunto. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez días del mes de agosto de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA