REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005588

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 5 para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 01 de Febrero del año 2005, en virtud acta policial suscrita por los funcionarios Distinguidos Miguel Montilla y Alexander Giménez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia sobre la localización, presuntamente en abandono, de un vehículo clase Camión, marca Chevroleth, modelo C-30, de colores Blanco, placas 523-ADY, propiedad de Sadia Mariel Tabán Musafi, y que había sido objeto de Robo a Mano Armada por parte de sujetos desconocidos, causa de la cual conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano Reinaldo Jesús Navarro Sánchez, quien indico que el vehículo retenido era de su propiedad.

Cursa en autos, acta de investigación policial, de fecha 01-02-2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos Miguel Montilla y Alexander Giménez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia sobre la localización de un vehículo, él cual esta descrito en dicha, que se encontraba presuntamente en calidad de abandono, y con dicho vehículo estaba un ciudadana quien manifestó que era de su propiedad.
Cursa en autos, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, N° 9700-056-052-02-05, de fecha 04-02-2005, al vehículo cuyas características son clase Camión, marca Chevroleth, modelo C-30, tipo Estaca, uso Carga, color Blanco, placas 523-ADY, teniendo como resultado que la chapa identificadota del serial de carrocería ambas son Originales. Serial del Chasis presenta desvastado el primer digito de izquierda a derecha el mismo es una C, ya que es constante en este modelo de vehículo los primeros dígitos de izquierda a derecha es decir CCT33, por lo que el serial original es CCT33EV216284. Serial del Motor es Original.
Riela en autos, Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad del Documento Certificado de Registro de Vehículo N° CCT33EV216284-2-1, DE FECHA 17-02-2005, N° 0165, suscrita por S/2do (TTO) 2600 Eugenio Antonio Catari, obteniendo como resultado del chequeo computarizado policial y prueba fluorescente se determina que el Documento Original Certificado de Registro de Vehículo, Es Autentico.
Riela en autos, Entrega del referido vehículo, N° LAR-05-786-05, de fecha 17-02-2005, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le acredito como propietario del mismo previa verificación de los documentos al ciudadano Reinardo Jesús Navarro Sánchez.

SEGUNDO: En fecha 29 de Marzo de 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que la presente causa se inicia por la retención del vehículo ya mencionado, el cual presuntamente era propiedad de la ciudadana Sadia Mariel Tabán Musafi y que había sido objeto de Robo por parte de sujetos armados, hecho que podría configurarse como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el mismo se fue desvirtuado, en vista del resultado de las experticias realizadas tanto al vehículo en cuestión como a los documentos de propiedad del mismo, de lo que se desprende que el camión retenido presenta todos sus seriales originales, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad alguna y sus seriales se corresponden con los transcritos en los documentos que acreditan al ciudadano Reinaldo Jesús Navarro Sánchez, como el propietario. Lo que quiere decir, que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho objeto del proceso.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y que el mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal y no hay suficientes elementos probatorios para realizar la imputación a ningún ciudadano, puesto que de autos no se desprende posibilidad cierta de lograr individualizar al imputado en dicha causa, por hechos que no fueron demostrados en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública y por los órganos auxiliares de justicia, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de ciudadano Desconocido, plenamente identificado en autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F5-0197-05. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ


LA SECRETARIA