REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005875

Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Octubre del año 2001, por la comparecencia ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana Azuaje Velásquez Ana Zulia, venezolano, con cédula de identidad N° 11.158.348, residenciada en el Barrio San José calle Cruz Norte carrera 6 Barquisimeto Estado Lara, en su condición de representante legal de la niña Keiberlin Yohanny Azuaje García, de 10 años de edad, quien denuncia que su hija le dijo el día sábado, de que el señor Israel Rea Velásquez, quien fu su cuñado y primo segundo de la niña, desde hace un año aproximadamente toca sus partes intimas a la niña, la misma manifestó libremente que si es cierto y que le tocaba sus genitales “totona” muy duro y le dolía.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes.
Cursa en autos, denuncia de la ciudadana Azuaje Velásquez Ana Zulia, ante la Fiscalía Décimo Sexta, en su condición de madre de la victima.
Cursa en autos, acta de entrevista de fecha 10-12-2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan del Estado Lara, a las ciudadanas Azuaje Velásquez Ana Zulia y a la niña Keiberlin Yohanny García Azuaje, en su condición de madre y victima.
Cursa en autos, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-8818, de fecha 22-10-2001, suscrito por la Dra. Raiza Mármol Médico Forense II de la Medicatura Forense del Estado Lara, practicado a la niña Keiberlin Yohanny García Azuaje, a quien se le aprecio himen anatómicamente intacto virginidad conservada, región ano rectal sin lesiones, no presenta signos de violencia corporal, por su corta edad no ha presentado la menarquia.
Riela en autos, Peritaje Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-127, de fecha 23-10-2001, de fecha 23-10-2001, practicado a la niña Keiberlin Yohanny García Azuaje.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual establece una pena de prisión uno (1) a tres (3) años. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 22-10-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Israel Ramón Rea Velásquez. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0817-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria