REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Juez Escabino Titular I: Ciudadano Daniel Millán.

Juez Escabino Titular II: Ciudadana Daisy Mujica.

Secretaria: Abg. Raquel Garcia.


Representación Fiscal: Abg. Adriana Esther Urbina; Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. Mary Isabel Rocca; Defensora Pública Segunda Penal de esta Entidad Federal.


Acusado: Yldemaro Antonio Betancourt Maracay; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.737, residenciado en calle La Concordia, casa N° 08, Caicara, Estado Monagas.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Abg. Adriana Urbina, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en la oportunidad legal interpuso acusación en contra del ciudadano Yldemaro Antonio Betancourt, al sustentar que en fecha 13 de noviembre de 2003, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), el precitado conducía su vehículo marca Ford, color marrón serial de motor F-350, año 1985, el cual circulaba por la vía en dirección hacia la población de Caicara, y ofreció llevar a la adolescente Andreina del Valle Moza de catorce años de edad, quien se encontraba en compañía de su madre ciudadana Herminia Moza, porque esta le pidió el favor de trasladarlas hasta Caicara; éste aceptó y sin tomar ninguna medida de seguridad las hizo subir a la parte trasera del referido vehículo, cuando estando en marcha repentinamente fue sorprendido por un motorizado, produciendo una maniobra, que provocó que la mencionada adolescente saliera proyectada del vehículo descrito ocasionándole las lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
En su oportunidad la defensa del acusado alegó que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, e igualmente alegaba a favor de su defendido su buena conducta predelictual; y que al final del debate el Ministerio Público no podría quebrantar el principio de presunción de inocencia, teniendo el Tribunal que declarar la inocencia de Yldemaro Betancourt.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha 13 de noviembre de 2003, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), el hoy acusado Yldemaro Betancourt Maracay, quien conducía un vehículo, marca Ford, modelo camión 350, colores marrón y blanco, en la población de Caicara de este Estado, maniobró de tal forma para esquivar un motorizado, que no pudo evitar que la adolescente Andreina Moza, quien junto a su madre, viajaban en la parte de atrás del vehículo descrito sin ningún tipo de protección (barandas), luego de haberle solicitado el favor de llevarlas hasta esa población; saliera despedida desde la plataforma del mismo, y al impactar con el pavimento le causó los traumatismos que a la postre produjeron su deceso. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:


Declaración de la ciudadana HERMINIA MOTA, quien estando bajo juramento en sala manifestó que el señor era inocente, que el accidente ocurrió llegando a Caicara, que el señor les había dado la cola. A preguntas formuladas por la representante de la vindicta pública respondió que los hechos fueron el día 13 de noviembre de 2003, como a las tres de la tarde; que su hija se llamaba Andreina Moza y tenía 13 años; que le había pedido la cola al señor y no era la primera vez que le daba la cola; que ellas iban agarradas de la plataforma; que el accidente ocurrió en la calle Pinto Salinas; que venía una moto el señor la esquivo y fue cuando se cayó la niña, debió ser porque no estaba bien agarrada. A preguntas efectuadas por la defensa, la defensa contestó que iban agarradas de la parte de arriba del camión. A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió que el camión no tenía barandas.


Esta deposición la aprecia este Sentenciador con carácter mixto en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de una testigo presencial que expone se manera coherente sobre el momento cuando su hija Andreina Moza salió despedida del vehículo en el cual le daban la cola, y debido al impacto con el pavimento le causó la muerte, dejando claro igualmente que este no tenía barandas de protección. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente caso.


Declaración del ciudadano OCTAVIO JOSE PUESME, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que los hechos se llevaron a cabo en fecha 13 de noviembre de 2003, recibió llamada de parte de la Policía de Caicara, cuando llegó al puesto policial el funcionario Bastardo le presentó al señor (señaló en sala al acusado Yldemaro Betancourt Maracay), que se trasladaron al sitio y pudo verificar que era un vehículo año 85, marrón y blanco, marca Ford, camión 350, placas 679-JAE, de cabina con plataforma, sin baranda; que pereció en esos hechos la niña Andreina Moza quien viajaba en la parte de atrás del referido vehículo junto a su madre. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió que tenía veintidós años de experiencia como vigilante de transito; que practicó el levantamiento del accidente, entrevistó al chofer y a la madre de la niña; que hubo rastros de sangre; que ocurrieron los hechos en la calle Pinto Salinas con calle El M.O.P vía norte-sur, Caicara de Maturín; que ese vehículo no estaba acondicionado para trasladar personas en la parte de atrás, porque no tenía barandas de madera o metal; que el ciudadano había infringido el artículo 190 numeral 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que establecía que un vehículo con esas características debía transportar pasajeros en la cabina; que la muerte de la niña se produjo por la falta de seguridad en el camión. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que además de la sangre no había otro rastro de interés; que no le refirieron si el accidente fue causado por exceso de velocidad, sino por la imprudencia de un motorizado que el chofer tuvo que esquivar.


La deposición sostenida por el funcionario Octavio Puesme, aún cuando la misma se basa en las diligencias practicadas por el mismo, luego de ocurrido el siniestro; éste a través de su experiencia en la materia de transito, ilustra al Tribunal sobre la inobservancia que tuvo el ciudadano Yldemaro Betancourt, del reglamento de la Ley de Transito, al no prever que el vehículo que manejaba, sin la seguridad mínima no podía circular con personas en la parte de atrás del mismo (plataforma). Por ello se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JOSE MANUEL FREITES, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que el chofer se presentó con el vehículo, y este se encontraba en buenas condiciones. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió que ratificaba la experticia practicada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo estaca, color marrón y blanco, año 1985, serial de carrocería AJF3FM18842, el cual no tenía baranda. La defensa no interrogó.


La deposición que precede, este Sentenciador con carácter mixto la aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma proviene de una experto adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quien señala las características propias del vehículo objeto del presente asunto; razón por la cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


Fue incorporada en sala por su lectura el Acta de Defunción N° 338467 emitida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía de Maturín; donde se verifica que la muerte de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Andreina del Valle Moza Moza, fue debida a hemorragia cráneo encefálica por colisión por hecho de transito, lo cual fue certificado por los médicos Anatomopatologos adscritos en esa fecha al Hospital General de esta ciudad Dr. Manuel Núñez Tovar.


Esta certificación, se aprecia en todo su contenido por establecer de manera fehaciente, la causa de la muerte de la victima directa en el presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal


Se evidencia, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, que se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano YLDEMARO BETANCOURT MARACAY en fecha 13 de noviembre de 2003 aproximadamente a las tres horas de la tarde, cuando conducía un vehículo marca Ford, modelo 350, color marrón y blanco (tal como lo describió el perito José Manuel Freites), en la calle Pinto Salinas con calle El M.O.P. de la población de Caicara, al esquivar un motorizado, maniobró de manera brusca, lo cual despidió a la adolescente Andreina del Valle Moza, causándole por el impacto con el pavimento, los traumatismo que le produjeron la muerte, específicamente por hemorragia cráneo encefálica debido a contusión por hecho de transito, según se certificó a través del acta de defunción respectiva; la acompañaba su madre Herminia Moza, cuando se encontraban viajando en la parte de atrás del vehículo aludido, que no tenía para el momento barandas de seguridad, estando ello en contravención con lo estipulado el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, referido a la prohibición de transportar pasajeros en ese tipo de vehículo sin la debida protección, situación que no previó Yldemaro Betancourt al ofrecerles la cola a las ciudadanas mencionadas ut-supra, hasta la población de Caicara; lo anterior lo ratificó el funcionario Octavio Puesme, quien señaló que estos hechos no hubiesen ocurrido si el vehículo involucrado tiene incorporadas barandas en su plataforma, y la prohibición de transportar pasajeros en esas condiciones.


Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Andreina Moza; acreditada tal comisión al ciudadano Yldemaro Antonio Betancourt Maracay, ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este capitulo; las que dieron a este Juzgado con carácter mixto la convicción de la aplicación en el presente caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias respectiva.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano YLDEMARO BETANCOURT MARACAY, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo F-350, inobservó la reglamentación de la Ley de Transito Terrestre en cuanto a la prohibición de transportar pasajeros en los vehículos de este tipo sin la debida protección en su plataforma; quien por ello al maniobrar bruscamente dada la presencia en la vía repentinamente de un motorizado la hoy occisa salió despedida de la parte de atrás del vehículo en referencia y al caer al pavimento se produjeron los traumatismos que le causaron la muerte; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 411 del Código Penal (vigente la para fecha de ocurrir los hechos) configurándose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del artículo 411, que reza:

“Artículo 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años….”


Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que el hoy acusado YLDEMARO BETANCOURT MARACAY, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.


CAPITULO V
PENALIDAD


Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido mixto CONDENA al ciudadano YLDEMARO ANTONIO BETANCOURT MARACAY , a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien atendiendo al primer aparte del artículo 411 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que señala “En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.” , es el motivo por el cual se establece la pena arriba impuesta, ello por tener la certeza este Juzgador, que acompañado al accionar imprudente e inobservante del hoy condenado, constituido por la inseguridad que en ese momento presentaba su vehículo al no tener la protección debida (barandas) para transportar pasajeros en otro sitio que no fuera la cabina al momento de los hechos; debe ir la condición humana de proyección de vida que ostentaba la victima en este caso, una adolescente de 13 años de edad, de nombre de Andreina del Valle Moza, quien apenas comenzaba a asentarse en la secuela de la vida. En atención a lo antes expresado, cabe consultar al autor Jorge Rogers Longa, quien describe en su obra “Código Penal Venezolano, comentado y concordado”, Primera Edición, año 2000; pag. 907 “...En la pena establecida en el artículo que venimos comentado (411) , es inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal (v) de modo de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a utilizar el término medio, sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en este artículo 411 in commento adecuandola a la gravedad de la culpa...Los Jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del Homicidio Culposo, siendo su apreciación incensurable en casación.”. Por lo esgrimido, este Juzgador aún cuando el condenado no posee antecedentes penales, lo que encuadra en la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal, no aplicará la pena mínima en este caso por todo lo señalado en el presente capítulo, y así en definitiva será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


Asimismo se acuerda no condenar en costas a Yldemaro Betancourt, por cuanto se desprende de lo acontecido en el presente proceso, que el mismo carece de recursos económicos suficientes para enfrentar una sanción pecuniaria; ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YLDEMARO ANTONIO BETANCOURT MARACAY; quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.737, residenciado en calle La Concordia, casa N° 08, Caicara, Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano( vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de Andreina del Valle Moza Moza, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al hoy condenado de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA mantener al condenado bajo la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente, una vez quede firme el pronunciamiento aquí dictado.
Publíquese, regístrese, diaricese; en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

ESCABINO TITULAR I

DANIEL MILLAN

ESCABINO TITULAR II

DAISY MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL GARCIA

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL GARCIA





NP01-P-2004-000153.