REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 12 de Diciembre 2005
De la revisión de las actas que conforman la presente causa seguida al Sancionado KENNY JEAN CARLOS CHÁVEZ MONTEZUMA, cedula de identidad V 17 800 647, plenamente identificado en autos, se observa que cursa inserto a partir del folio 246 y siguientes oficios 595/11-24, 604/11-28, 603/11-28, 602/11-28, 600/11-28 y 621/12-06, reportes disciplinarios en lo que se encuentra involucrado el sancionado Up- Supra identificado; así mismo cursa al folio 260 solicitud de la defensa para realizar visita domiciliaria los fines de semana; este Tribunal Considera:
ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee.
PRIMERO: Este Tribunal recrimina severamente la conductas observadas por el Sancionado dentro del Centro de Semi libertad Simón Bolívar; por lo cual se ordena que una vez explicando de forma clara y sencilla el alcance de las normas invocadas, se le recuerde que las medidas de sanción son revisables aun de oficio pudiendo ser modificadas, sustituidas y aun revocadas, a tenor de los artículos 647 y 622, ibidem; no obstante se le advierta del contenido del artículo 628 PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LA PREVISIÓN CONTENIDA EN LA LETRA C. Resolviendo proceder a imponer AMONESTACIÓN verbal en los términos artículo 623 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se se ordena.
SEGUNDO: Dada la situación probada en autos y de la verificación que de los hechos se formula este Tribunal en las oportunidades en que se a constituido en la sede del Centro de Semi libertad, a tenor del contenido de actas de fecha 26-11- 2005 y 09- 12- 2005, contenida en el libro de actas que a tal efecto lleva este Tribunal, quien decide desecha la solicitud de la defensa y la declara sin lugar, por considerar que el Sancionado KENNY JEAN CARLOS CHÁVEZ MONTEZUMA, requiere de progresividad dentro del programa, que le permita manejarse dentro de la libertad que implica el permiso lato y flexible que se solicita.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 IBIDEM DECRETA: PRIMERO: AMONESTAR al adolescente KENNY JEAN CARLOS CHÁVEZ MONTEZUMA, cedula de identidad V 17 800 647, de acuerdo a la norma especial adjetiva del artículo 623. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de la defensa de permiso domiciliario semanal, la cual se niega a los fines de que se logre el objeto de la Medida impuesta el cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA del PILAR CORUJO
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Causa EA/00465-05
RNR.
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