REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Barinas por el Abogado DERVIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PUBLIO RIVAS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.325.636, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES) para que convenga, o en su defecto sea condenado: 1°) Se declare la nulidad del acto administrativo dictado por las ciudadanas Luisa Vergara, Haydée de Mejias y Haydée Morales, se sancione la responsabilidad civil del Ministerio de Educación en cuanto a la reparación de daños y perjuicios de la querellante. 2°) Se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa que desplegó el Ministerio de Educación contra la recurrente.
En fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del Recurso y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Sentencia de fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual compareció la parte querellada y presentó sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.



I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora que su representado es funcionario del Ministerio de Educación, como Maestro Bibliotecario, desde el Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), en el Ciclo Básico José Enrique Arias de la población de Ejido Estado Mérida.
Narra que el Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), le fue comunicado que su trabajo Administrativo quedaba reprogramado a Doce (12) horas docentes y que ante la negativa de reconsiderar el acto administrativo, solicitó la comparecencia de dicho representante ante la Inspectoría del Trabajo IV de Estado Mérida, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida (SITRA-ENSEÑANZA) a los fines de que por intermedio de ese Órgano de Conciliación y Arbitraje se dejara sin efecto el Acto Administrativo recurrido.
Señala que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mediante providencia administrativa la Inspectora del Trabajo se declaró incompetente por considerar que los conflictos surgidos entre los Empleados Públicos y la Administración Pública debe ventilarse en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Alega que el acto recurrido no fue suficientemente motivado de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que no se hizo la expresión sucinta de los hechos, ni alegaron las razones y fundamentos legales que justifiquen sobre que base técnica se clasificó o reprogramó el cargo del querellante conforme a lo previsto en el numeral 5° del Artículo 18 ejusdem.
Arguye que las funcionarias que suscribieron el acto impugnado no son competentes, por cuanto corresponde al Presidente de la República, a los Ministros de Despacho y a las Máximas Autoridades de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional, tal como lo establece el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que la Jefe del Distrito Escolar N°02, la Supervisora del Sector N°02 y la Directora Encargada, no tienen atribuida la competencia, para dictar actos administrativos, ni mucho menos para ejercer la gestión pública que la misma Ley nos les concede.
Aduce que el Ministerio de Educación no respetó la contratación colectiva suscrita por Fetra - Enseñanza violándose la cláusula N° 4 relacionada con la permanencia de beneficios.
Finalmente alude que el recurrente jamas solicitó que su cargo de Maestro Bibliotecario fuera clasificado a Profesor por horas, siendo la reprogramación implementada por el Ministerio de Educación, que además de unilateral no representó ningún incentivo de carácter remunerativo que permita calificar el mérito del su representado.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la Procuradora General de la República, interpone como puntos previos, el no agotamiento de la vía Administrativa y la caducidad de la acción.
En cuanto al fondo de la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de las siguientes razones:
Indica que el querellante, ingresó al Ministerio de Educación en fecha Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), para ejercer funciones de Profesor por Horas, sin embargo, ingresó al Ciclo Básico José Enrique Arias, como Maestro Bibliotecario, con una carga horaria de Veinticinco (25) horas Docentes.
Señala que del expediente administrativo del recurrente, se constata que en el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), éste deja de su categoría de Maestro Bibliotecario, para pasar a ser Profesor por horas, desempeñando sus funciones en el mismo Ciclo Básico, con la misma carga horaria, pero por creación de cargo le fueron asignadas en el Ciclo Básico José Ricardo Guillen, Once (11) horas docentes más, en el área de sociales, lo que significa que detentaba Dos (02) cargos con una cantidad de Treinta y Cinco (35) Horas Docentes.
Expone que esta situación laboral la presentó el querellante, hasta el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuando por aplicación de la Primera Convención Colectiva de Trabajo al IV Contrato Colectivo, en sus Cláusulas 7 y 26, de fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se clasificó como Docente III, de acuerdo a los años de servicio, sin embargo esta clasificación, en ningún momento redujo los cargos ni cargas horarias, que venía detentando el recurrente, sino por el contrario le fueron asignada Nueve (9) horas docentes más por sustitución de otro docente, para un total de 45 Horas docentes, siendo de nuevo reclasificado para el año 1996, y ascendido a la categoría de Docente IV, en igualdad de condiciones en cuanto a carga horaria.
A este respecto, indica que aunque para el momento en el que el querellante ejerció la presente acción, alegó la nulidad del acto que le notificó la reprogramación, de su carga horaria, actualmente, se
encuentra activo, como docente y con una carga horaria superior, lo que se traduce en que no se le ha lesionado sus derechos adquiridos, ni se le ha desmejorado en sus condiciones y beneficios laborales.
Asimismo estima preciso señalar que debido al tiempo transcurrido, desde el momento que se interpuso la presente querella, hasta la presente fecha, aproximadamente Diez (10) años, y siendo, que el cargo que decía ocupar el recurrente era de menor jerarquía que el que desempeña en la actualidad, como docente, lo cual significa que el querellante ha sido clasificado y ubicado de acuerdo a la Tabla de Posiciones de la Carrera de Docente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, vigente para el momento del ascenso respectivo.
En relación al cargo de Maestro Bibliotecario, resalta que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, promulgado según Decreto 1942 publicado en Gaceta Oficial N° 4.338 Extraordinaria del 19 de Noviembre de 1991, en su artículo 17, se estableció el sistema de clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia ubicándose dentro de la primera jerarquía de docente de aula, todos aquellos docentes que de acuerdo a su trayectoria dentro del sistema educativo, no pudieron ser ubicados dentro de otras jerarquías, por lo tanto, todos los cargos que existían con anterioridad a este Reglamento, fueron eliminados dentro de los que se incluye el cargo de Maestro Bibliotecario.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse respecto a la caducidad de la acción opuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, aunado a ello por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 ejusdem, el cual establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

Realizado el computo pertinente desde el Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), oportunidad en que la parte actora afirma en su escrito libelar ser notificada del Acto Administrativo impugnado hasta la fecha de la interposición de la querella, esto es, el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) se evidencia que transcurrió Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, operando la caducidad de la acción.
Asimismo se constata del escrito libelar y de los anexos consignados, que el accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, en tal sentido el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativo sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

A la luz da la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual constituye un requisito sine-qua-nom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo tal posición se ha aminorado al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de la conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera repuesta.
Ahora bien, al ser un requisito de admisibilidad para acceder a éste órgano jurisdiccional y por cuanto no consta en autos que el recurrente haya aludido ante esa instancia de conciliación, en consecuencia se declara inadmisible la acción interpuesta por el querellante y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano PLUBIO RIVAS URRIBARRI, contra República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 14-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria


Exp. 20689/BBS/FP/mse.-