REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil (2000), el Abogado ENRIQUE SANCHEZ FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRYAM CEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.807.521, de este domicilio, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia), para que convenga o en su defecto sea condenado: 1°.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 365 de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) 2°.- El pago a titulo de indemnización de los sueldos dejados de percibir.
Por cuanto la querella fue interpuesta conjuntamente con la acción de amparo cautelar se admitió sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad, declarada SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.
En fecha Seis (6) de Abril de Dos Mil (2000) se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no compareció la parte querellada se consideró contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el Artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
El Cinco (05) de Junio de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Luego de señalar la competencia del Tribunal, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y transcribir el contenido del acto impugnado, alega que está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Aduce que la destitución se fundamentó en el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que “debido a la gravedad del ilícito administrativo” por lo cual fue declarada responsable administrativamente se decidió inhabilitarla para el ejercicio de la función pública.
Señala que la averiguación administrativa cuya decisión pretende ser fundamento del acto recurrido fue el resultado de un procedimiento iniciado y concluido en el Ministerio de Agricultura y Cría, al cual le son aplicables las normas de la Ley que rige las funciones de la Contraloría General de la República, en virtud de la disposición contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 92 si se considera el texto de 1984 o en el Artículo 126 si se considera el vigente.
Afirma que en el presente caso los hechos en los cuales se declaró responsable en lo administrativo ocurrieron a finales de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Contraloría General de la República de 1996, por tanto si se tiene en cuenta que el Artículo 122 de la citada Ley contiene un régimen sancionatorio mas severo y punitivo que el contenido en la Ley derogada, debe concluirse que al aplicarse dicho Artículo, el Ministerio del Interior y Justicia violó flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley previsto en el Artículo 44 de la Constitución del 1961 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala que las sanciones aplicadas por el Ministro del Interior y Justicia son ilegales por cuanto éstas proceden en caso de faltas graves, en el caso de la inhabilitación sólo procede cuando en los hechos incriminados hubo perjuicio económico al patrimonio público, circunstancia que no ésta presente en los hechos por los cuales se declaró responsable administrativamente a su representada, tanto es así, que puede apreciarse de la decisión del Ministro de Agricultura y Cría que no se trató de un hecho que fuere considerado grave, se aplicó una sanción pecuniaria leve, por tanto al obviarse en el acto impugnado tales circunstancia se violó las Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 365 de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante la cual el Ministro del Interior y Justicia resolvió destituir e inhabilitar para el ejercicio de la función pública por el período de Tres (03) años a la recurrente.
Plantea la parte actora en su escrito libelar que la Administración al aplicar el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 extraordinario de fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) violó el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales se declaró responsable en lo administrativo ocurrieron a finales de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y comienzos de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esto es, antes de entrar en vigencia la citada Ley, al respecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su Artículo 24 la garantía de no retroactividad de las leyes y disposiciones normativas, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.
De manera, que el citado precepto es un imperativo constitucional absoluto del cual no pueden escapar las leyes ordinarias, tan es así, que ni el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 337 eiusdem puede suspender el principio de irretroactividad.
Asimismo, se observa de la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la intención del legislador fue ampliar el alcance del principio de irretroactividad, a fin de que en caso de duda sobre la vigencia temporal se aplique la que mas favorece al reo, siendo ésta la excepción al citado principio.
En relación a ello el Dr. Joaquín Sánchez Covisa Hernando, en su Tesis Doctoral titulada “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág. 152, nos dice:
“El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempos regit actum” la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos”
Se desprende entonces de la doctrina antes transcrita, que no puede aplicarse la nueva Ley a supuestos de hecho anteriores a su vigencia excepto en los casos que imponga menor pena.
Así las cosas y visto que el caso bajo análisis los hechos que dan origen al ilícito administrativo ocurrieron entre Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esto es, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), considera este Sentenciador que es ésta la Ley aplicar y no la que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado (Ley de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)), tomando en cuenta que era la mas favorable para la querellante, en virtud que deja a la potestad discrecional de la administración aplicar la sanción disciplinaria que corresponda, siendo el funcionario competente el máximo jerarca del organismo donde ocurrieron los hechos, mientras que la Ley posterior impone la destitución como causal objetiva y el funcionario competente es el máximo jerarca del organismo donde este prestando servicio el funcionario, argumentos suficientes para declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado y así se decide.
A mayor abundamiento se observa que el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 el Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), impone como sanción complementaria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de Tres (3) años, al señalar que “podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años (…)”, de manera que la imposición de la sanción es discrecional de la Administración, entendiéndose como tal, el ejercicio del poder de libre apreciación que deja la Ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar y el alcance que debe tener la actuación, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que el punto importante de la discrecionalidad administrativa, lo constituye el hecho de que en los actos discrecionales, es donde debe imponerse la mayor obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente, expresando los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado la discrecionalidad de la autoridad para emitir el acto, al contrario supone una limitación a la arbitrariedad en la emisión del mismo.
De lo expuesto se concluye, que es importante una motivación clara y precisa, por cuanto como se señaló, es la única vía de evitar las arbitrariedades administrativas, ajustándolas al Principio de Proporcionalidad cuya base legal la encontramos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica la obligación de la Administración de imponer la sanción, en atención a la gravedad de la falta, por tanto, en el caso bajo análisis era necesaria una clara motivación, en la cual se expusiera los presupuestos en que se fundamentó la decisión de inhabilitar a la recurrente para el ejercicio de la función pública por un período de Tres (3) años, tomando en cuenta los agravantes y atenuantes para aumentar o disminuir el período de suspensión, el cual no podrá ser superior al límite máximo establecido.
Por las razones precedentes se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Directora General Sectorial de Cultos. .
Por consiguiente; se ordena la reincorporación al cargo que ocupa, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran prestación efectiva del servicio.
III
DECISION
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRYAM CEVEDO, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia). En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que ocupa la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República, y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ
Abog. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
FANNY DE PEÑALOZA
En esta misma fecha 19-01-2005, siendo las doce (12) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 18515/BBS/FP/mse.-
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