REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la
Carrera Administrativa en fecha Once (11) de Mayo de Dos
Mil (2000), por la ciudadana EMELIDA MARIA BARRUETA,
venezolana, de este domicilio y portadora de la Cédula de
Identidad N° 3.556.364, asistida por la abogada Rosa Linda
Cárdenas Martínez, inscritita en el INPREABOGADO bajo el N°
14.036, interpone Recurso Contencioso Administrativo de
Anulación conjuntamente con Medida Cautelar Innominada
Contra el Acto Administrativo de fecha Quince ( 15 ) de
Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)
suscrito por el ciudadano Jesús María Juárez, en su
carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la
Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura
Médico- Asistencial ( FIMA), para que convenga, o en su
defecto sea condenado, en lo siguiente: 1°.- Se declare la
nulidad del Acto Administrativo de retiro del cual fue objeto la
querellante. 2°.- Se tramite y proceda a otorgar su jubilación.
3° .- En caso de no jubilársele, se proceda a su
reincorporación y remuneración al cargo que venía desempeñando u a otro similar o de superior jerarquía en la
Administración Pública, en la misma localidad, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, corregidas
monetariamente, indexadas y con los aumentos que se hayan
podido decretar desde la fecha de su retiro del Servicio hasta
el momento que se le otorgue la jubilación o se comience a efectuar el pago de Pensión de Jubilación.
Admitida la presente querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en cuya oportunidad sólo compareció la parte querellada a presentar
sus conclusiones por escrito.
Mediante Sentencia de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de la Carrera Administrativa
declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar.
Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002), por la Asamblea Nacional y Publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital; se acordó la distribución equitativa de los expediente contentivos de dichas causas entre los
mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La actora en su texto libelar expone que comenzó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Fomento, Organismo en el que se desempeño por un lapso de Dieciocho (18) años, y posteriormente en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la Salud Pública (FIMA), por un lapso de 10 años.
Alega que es una persona de Cincuenta Y Dos (52) años de edad y que después de 28 años de servicios prestados al sector público, teniendo derecho a su Jubilación y Seguridad Social, es inesperadamente notificada por la citada Fundación FIMA, que a partir del 15 de Noviembre de 1999, se prescindirá de sus servicios, violando así la normativa legal que rige para su efectiva Remoción-Retiro y causándole al desconocer su situación de Jubilable, un grave daño moral y económico afectando su estabilidad y antigüedad, su
derecho al trabajo, a la Seguridad Social y lesionándola
al no otorgarle la Jubilación de la cual es acreedora conforme a los supuestos de hecho consagrados en los Artículos 1, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Artículo 17 de la Ley del Estatuto.
Aduce que como agravante de la violación y afectación a sus derechos, se encuentra el hecho de que la Fundación adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra en proceso de liquidación, según Resolución N° SG-323-99, sin embargo, aún se encuentra en funcionamiento.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, los argumentos esgrimidos por la recurrente, por las siguientes razones:
Alega que la ciudadana Emelida María Barrueta prestó servicios a la Corporación Venezolana de Fomento desde el 01-11-71, hasta el 27-06-89, posteriormente ingresa al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a partir del 27 de
Junio de 1989, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva I en la Gerencia de Relaciones Institucionales, del cual fue removida en fecha 15 de noviembre de 1999 motivado al proceso de liquidación que sigue la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico- Asistencial para la Salud Pública (FIMA), mediante Oficio s/n de fecha 15 de Noviembre de 1999.
Expone que de los hechos narrados no se evidencia prueba alguna que demuestre fehacientemente la veracidad de los dichos explanados por la recurrente, mas aún la funcionaria ni siquiera prueba el hecho de cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del beneficio de jubilación.
Aduce que el Acto Administrativo de retiro es totalmente válido toda vez que fue dictado adecuado al proceso de liquidación que asignó la Fundación antes mencionada.
Que en cuanto a la indexación solicitada, la relación que une al funcionario público con la Administración es de naturaleza estatutaria.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano Jesús María Vitoria Juárez en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico – Asistencias (FIMA), mediante el cual se retira a la
querellante del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva I, a tal efecto se observa:
Plantea la parte actora en su escrito libelar que después de 28 años de servicios a la administración Pública, es notificada de su retiro, afectando su estabilidad y antigüedad, su derecho al trabajo, a la Seguridad Social y su derecho a la Jubilación, al respecto observa este Sentenciador:
La ciudadana EMELIDA MARIA BARRUETA, es Funcionaria de Carrera, prestó servicios en la Corporación Venezolana de Fomento desde el 06-09-71 al 26-06-89 y luego paso a desempeñar funciones en la fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la salud Pública (FIMA), la cual fue creada mediante Decreto, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Si bien es cierto que entre la querellante y la Fundación existió una relación laboral sometida a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, también lo es, que no existe norma que atribuya competencia en la Jubilación Contencioso Administrativa, en los casos de reclamaciones de empleados que presten o prestaron servicios para estas personas Jurídicas. Sin embargo, en el presente caso, disuelta la fundación, por establecerlo así el Decreto N° SG-323,
Publicado en Gaceta Oficial N° 36.788 de fecha 19 de Julio de 1999, procedía el retiro del personal o revocar las
comisiones de servicios y proceder a la reincorporación de los funcionarios a su organismo de adscripción.
En el caso bajo análisis, la querellante ingresó a la Fundación, no prestó servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por tanto es a ésta a quien correspondía pronunciarse sobre la solicitud de Jubilación formulada. Disuelta la citada Fundación y por cuanto cesó en sus funciones la Comisión Liquidadora, el derecho de la querellante no puede hacerse nugatorio, y a juicio de éste Sentenciador, compete al Organismo de adscripción pronunciarse sobre el pedimento formulado.
Ahora bien, por constituir la Jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, y un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, la Administración está obligado a garantizarlo, tramitarlo y otorgarlo, de lo contrario se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor del mismo.
En virtud de lo expuesto, pasa este Sentenciador a verificar si la recurrente cumple los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, para la jubilación reglamentaria, a tal efecto se observa:
Corre al folio Doce (12) del expediente, antecedentes de servicios emitidos por la Corporación Venezolana de Fomento,
donde se evidencia que la recurrente ingreso a dicha Corporación como Archivista II, el Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), y para la fecha de egreso el Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ocupaba el cargo de Secretario Administrativo II. Posteriormente, pasa a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo I ; en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, fecha en la cual fue notificada del acto de retiro, lo que da un tiempo de servicio en la Administración Pública de Veintiocho (28) años, Tres (03) y Veintiún (21) días.
Respecto a la edad requerida para ser acreedora del beneficio de jubilación, se observa:
Corre inserto al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, Acta de Nacimiento de la ciudadana Emelida María Barrueta, de la que se evidencia que para la fecha de su retiro su edad es de 52 años.
Una vez superados los años de servicio requeridos para ser acreedora del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido, que la querellante no ha cumplido 55 años, opera la compensación, ya que los años de servicio en exceso, en este caso, tres (03) años, se computan como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido, en el Artículo 3 Parágrafo Segundo, de la citada Ley, por lo
que superado el tiempo de servicio y la edad requerida, es evidente que la recurrente cumple con los requisitos previstos en el citado Artículo. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social realizar los trámites respectivos, para que se acuerde la jubilación reglamentaria y así se decide.
En lo relativo a la indexación de los sueldos dejados de percibir, se niegan por ser éstos de naturaleza indemnizatoria y en consecuencia no son susceptibles de ser indexados especialmente cuando está referido a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y en tal sentido la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
DECISION
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, incoado por la ciudadana MARIA EMELIDA BARRUETA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:
1.- Se declara nulo el Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 1999 suscrito por el ciudadano Jesús Viloria en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial.
2.- Se ordena realizar los trámites correspondientes a los fines de otorgar el beneficio de jubilación.
3.- Se ordena a título indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se otorgue el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 19-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 18767/BBS/FP/eft
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