REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil (2000), por las Abogadas DAFHNE ZAMBRANO y YANIXA BÁEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.494 y 45.017, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.856.09, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), para que convenga, o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1° Se declare la nulidad del acto administrativo N° 005496 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) 2°.- Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. 2º.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, demás bonificaciones y emolumentos que ha dejado de devengar desde la destitución,
tomando en cuenta los aumentos a que hubiere lugar, así como la indexación.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Exponen las Apoderadas Actoras que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procedió a destituir a su representada, mediante el Acto Administrativo N° 005496 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por estar incursa en las siguientes causales: Falta de probidad, insubordinación, incumplimiento del deber de guardar conducta decorosa, incumplimiento del deber de mantener tanto en su vida pública como privada una conducta apegada a la mas sana moral y decencia ciudadana y por causar acto lesivo al buen nombre del organismo.
Narran que los argumentos utilizados por la Administración para dictar dicho acto fueron los siguientes: 1) La Dirección General de CONATEL se dirigió mediante oficio N° 000268 de fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), prohibiendo la organización y realización de cooperativas de ahorro, caja de préstamo o cajitas chicas, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. 2) La ratificación del oficio anterior, dirigido directamente a su persona, señalándola como partícipe de tal actividad. 3) Comunicación suscrita por una funcionaria donde señala el extravío de una suma de dinero de su pertenencia, los cuales estaban destinados al pago de una cooperativa en la cual participaba la querellante. 4) Que en acatamiento a lo establecido en la referida comunicación, la Unidad de Seguridad, practicó las investigaciones necesarias, para identificar a los empleados involucrados en las mencionadas prácticas, a fin de solicitar de los mismos, declaración testimonial e informes personales para tomar las medidas preventivas, agilizar la averiguación correspondiente y participación respectiva a la Gerencia de Recursos Humanos e informar a la Dirección General. 5) En las declaraciones rendidas por funcionarios del Organismo, ante la Unidad de Seguridad, relacionadas con la práctica de las mencionadas actividades. 6) En las declaraciones que rindiera la querellante por ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Alegan que le fueron conculcados el derecho a la defensa, a ser notificado del procedimiento, a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en el procedimiento, tener acceso al expediente, a presentar pruebas y alegatos, a la correcta motivación del acto, a ser notificado oportunamente de los medios de defensa contra el acto.
Asimismo invocan los artículos 101 al 106, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto omitió la aplicación del procedimiento disciplinario y el cumplimiento del mismo es indispensable para que la sanción impuesta tenga validez.
Arguye le fue afectado a la recurrente el derecho a la estabilidad al obviar el procedimiento contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los Artículos 110 al 115 ambos inclusive.
Exponen que el organismo simplemente se limitó a apreciar los fundamentos que le sirvieron para dictar el Acto administrativo sin revisar las normas aplicables, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Lo que hace el acto susceptible de anulación por haber sido dictado en contravención al Artículo 67 de la Constitución de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961) y ratificado en la de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), así como al principio de formalidad contemplado en el artículo 219 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalan que la Administración violó los límites del poder discrecional al incurrir en arbitrariedad al destituirla sin apreciar y valorar objetivamente los fundamentos de hecho en que se basa; y la sanción resultante no se corresponde con el Artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece una jerarquía de sanciones, irrespetando así el principio de proporcionalidad.
Aduce que el deber de obediencia no obliga a los funcionarios públicos cuando la ejecución de la orden recibida comprometa su responsabilidad, de allí que establecer como causal de destitución la insubordinación es írrito por cuanto el funcionario tiene el derecho a constatar la conformidad de las órdenes e instrucciones que estén acordadas y si las mismas no guardan relación con las funciones inherentes al cargo se entiende que son contradictorias con el Artículo 51 de la ley de Carrera Administrativa, y al interpretar erróneamente las normas, la administración incurre en el vicio de falso supuesto.
Que en punto referido al Acto Lesivo al Buen Nombre o Intereses del Organismo exponen la representación judicial de la parte actora, que para determinar cuando un acto particular lesione al buen nombre del organismo tendría que hablarse de una especie de “Injuria al Organismo” o cuando se denuncien irregularidades que ocurran en el organismo que resulten infructuosas o infundadas, por lo que no existe un mínimo de relación entre las razones de hecho y derecho para que se produzca la causal invocada por el organismo.
Finalmente señala que los funcionarios que actuaron en el presente caso, demostraron su desconocimiento del Derecho, incompetencia e incapacidad, fundamentos que invoca para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Organismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la querellante.
Para fundamentar su posición afirma que el Organismo querellado participó a todo el personal activo, mediante oficio N° 000628, sobre la prohibición de toda organización y realización de las denominadas “Cooperativas de Ahorro, Cajas de Préstamos o Cajitas Chicas”, advirtiendo expresamente que en caso de transgredirse la orden, se aplicarían las sanciones disciplinarias pertinentes.
Que efectivamente la Unidad de Seguridad del ente cumplió con los procedimientos de investigación y citación de los funcionarios, a los fines de identificar a los empleados que pudieran estar involucrados en las prácticas antes mencionadas, con el objeto de tomar las medidas preventivas de seguridad. De las declaraciones tomadas.
Por otra parte, señala que en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) la Unidad de Seguridad, solicita a la Gerencia de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación administrativa dirigida a comprobar los hechos denunciados, que dicha investigación fue sustanciada conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley, y que la sanción aplicada es cónsona en relación a los hechos imputados por lo que resulta írrito el argumento sobre la violación del derecho a la defensa, el cual es rechazado toda vez que le fueron concedidos a la querellante todas las oportunidades previstas en la Ley para informarle de los cargos hechos en su contra.
Narra que una vez obtenidos los resultados de la investigación, el organismo decidió retirarla del cargo que venía ejerciendo de Analista de Personal II adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, al comprobarse efectivamente que estaba incursa en la causales previstas en el Artículo 62 Ordinal 2°, las cuales aluden a 1°) la falta de probidad ya que con su actuación se alejó de los principios de bondad, rectitud y honradez al obrar, perjudicando así los intereses del Organismo y afectando las relaciones personales entre los funcionarios participantes de las actividades anteriormente mencionadas y que estaban expresamente prohibidas. 2°) Insubordinación al incumplir de manera abierta las órdenes e instrucciones emitidas por su superior jerárquico desarrollando una actividad prohibida. 3°) Conducta indecorosa, porque de acuerdo con el Artículo 28 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, se establece como deber de los funcionarios públicos el guardar en todo momento una conducta decorosa manteniendo tanto en su vida privada como pública una conducta más acorde con la moral y decencia. 4°) Acto lesivo al buen nombre debido a que la recurrente con su actuación contribuyó a afectar la imagen de la Institución, y no es la primera vez que la funcionaria se encuentra involucrada en actuaciones indebidas tales como la falta de uso del uniforme, incumplimiento injustificado del horario de trabajo, la realización de actividades sin autorización de su superior inmediato, siendo objeto en el transcurso del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de dos (02) amonestaciones escritas, razones por las cuales la medida de destitución se considera ajustada a derecho y conforme a la normativa que rige la materia.
En relación al falso supuesto alegado, no es aplicable al presente caso, en virtud de que los hechos imputados a la funcionaria, con ocasión de las irregularidades cometidas, fueron constatadas a través de la averiguación llevada a cabo, por lo que está más que justificada la sanción impuesta a la ciudadana, resultando infundados los alegatos expresados por la misma.
Por último niega, rechaza y contradice igualmente, lo alegado por la parte actora con respecto a la supuesta nulidad absoluta que vicia el acto de destitución así como los pedimentos que efectúa, por cuanto el acto administrativo es válido. Así como solicita se desestime la pretensión correspondiente al pago de los sueldos desde su retiro hasta su supuesta reincorporación e indexación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005496 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual se resolvió la destitución de la recurrente por encontrarse incursa en la causal prevista en el Artículo 62 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto se observa:
Corre a los folios Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) del expediente copia fotostática de la Resolución N° 002783 de fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual el ciudadano Jesse Chacón Escamillo en su carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en uso de las atribuciones que le confieren el Numeral 7 del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con los Artículos 19, numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resolvió declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, al folio Ciento Veinte (120) Punto de cuenta en el cual se aprobó el pago de los sueldos dejados de percibir, a los folios Ciento Veintiuno (121) y Ciento Veintidós (122) Oficio N° 01153 de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Uno (2001), mediante el cual le notifican a la recurrente que el ciudadano Director General ha decidido reincorporarla al cargo que desempeñaba al momento de su destitución con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, al folio Ciento Veintitrés (123) recibo de pago de los sueldos dejados de percibir del período comprendido entre Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Uno (2001), Bono Vacacional del período Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) – Dos Mil (2000) y Bonificación de Fin de Año del Dos Mil (2000).
De lo anterior se evidencia que la Administración en uso de las potestad que le confiere el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió de oficio a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005496 de fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Analista de personal II, por lo que estima este Sentenciador que con la revocatoria de dicho acto éste desaparece del mundo jurídico, con él los pretendidos menoscabos a sus derechos, en consecuencia hay un decaimiento de la acción, lo que conlleva a declarar, forzosamente, sin lugar la querella y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EMILIA BEATRIZ ZAMBRANO DUQUE, contra la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 28-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 18829/BBS/FP/mse.-
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