REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Julio Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por los abogados IVONNE DAIMOND, CANDELARIA CORDERO Y CARMEN BELLO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.523, 35.771 y 10.080, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO MONTAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.148.486, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES NATURALES), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1.°) Se le reconozca y cancele el monto que se le adeuda por indexación desde la fecha de su egreso hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses que haya causado por este concepto en el tiempo indicado, tomándose en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual estiman en Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Un Céntimo (Bs. 19.238.497,01); 2-°) Se le cancelen los intereses causados por concepto del monto adeudado por indexación para un total de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.547.097, 60).

Admitida la querella y su reforma, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el Artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen los apoderados actores, en su texto libelar, que su mandante prestó servicios en la Administración Pública por más de Veintidós (22) años, egresando de la misma por haberse acogido a una jubilación especial, al producirse la extinción del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.
Afirman que el organismo querellado luego de que el Tribunal de la Carrera Administrativa dictara sentencia en fecha “31-07-96”, y después de haber recibido el Decreto de Ejecución, le canceló a su mandante la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.091.153, 82), el “10-01-97” mediante cheque emitido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, si bien es cierto le fue cancelado el monto indicado, no es menos cierto, que la República hizo caso omiso del perjuicio que le causó con el retraso en el pago de sus prestaciones sociales. Que después de múltiples gestiones verbales para que le fuesen cancelada la indexación debido a que el monto recibido estaba devaluado, la Administración le dió la razón inicialmente, posteriormente, le informaron que le pagarían de inmediato si lo ordenaba un Tribunal.
Invoca el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, referido al derecho de percibir debida y oportunamente el monto correcto de sus prestaciones sociales, asimismo, arguye que le fue conculcado el principio contemplado en el Artículo 85 de la Constitución de 1961, el cual establecía la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, Sustituta de la Procuraduría General de la República, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una e sus partes los alegatos del recurrente, por cuanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó Sentencia acordándose al querellante el pago de las diferencias pretendidas y el ajuste del monto de la jubilación, en consecuencia, la Administración procedió al pago ordenando en un lapso que no llegó a los seis (06) meses y el pago comprendió en su totalidad los conceptos establecidos en el referido fallo.
Esgrimen en cuanto a la indexación solicitada que es criterio reiterado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que la relación de

empleo con respecto a la Administración es de naturaleza estatutaria y la
misma no constituye una obligación de valor, al implicar el cumplimiento de la función pública, por lo tanto es aplicable la indexación.
Finalmente, solicita desestime las prestaciones del querellante y se declare Sin Lugar en la definitiva.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestas, este Sentenciador observa:
La presente querella versa en torno a que se le reconozca y cancelen el monto que supuestamente se le adeude por concepto de indexación, desde la fecha de su egreso hasta la fecha en que le fue cancelado el monto que se le adeudaba por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Con respecto a la aplicación de esta norma, cuando se trate de reclamación por concepto de corrección monetaria, se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del

valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.-
De lo anterior la jurisprudencia establece Cuatro premisas fundamentales:
1.- En principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso e las prestaciones sociales.
De lo expuesto se desprende que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es, que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial (Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública), al momento de que esta relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en principio.
Ahora bien, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló:
“(…) las prestciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)” “(…) esta corte

considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venia sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud del querellante referente a la actualización o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales.-
IV
DECISION
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de los Contencioso Administrativo e la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO MONTAÑO, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES NATURALES).-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las parte.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 31- 1-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 16319/BBS/FP/apr.-