REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18863
En fecha 29 de junio de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYLA ALCIRA REYES LOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.172, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e interés de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la querella en fecha 1 de agosto de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 22 de agosto de 2000, la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.
En fecha 18 de septiembre de 2000, la representación de la parte querellante consignó escrito de reforma de demanda.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos y prueba testimonial, en fecha 20 de septiembre de 2000; por su parte la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas el día 21 de septiembre de 2000.
Por medio de auto de fecha 3 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos expediente administrativo del querellante, consignado en fecha 1 de noviembre de 2000, constante de cincuenta y un (51) folios.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 21 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 24 de noviembre de 2000.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días continuos en fecha 22 de febrero de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada ingreso en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el mes de agosto de 1985 y egreso por renuncia el día 31 de diciembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Jefe II, percibiendo un sueldo mensual de setecientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 757.000,00).
Sostiene que su mandante se acogió al Plan de Reestructuración del órgano querellado, el cual establecía que los funcionarios que renunciaron voluntariamente, se les cancelaría adicional a las prestaciones sociales y el fideicomiso un bono del cincuenta por ciento (50%), el cual se haría efectivo según asevera en treinta (30) días de haber presentado la renuncia, siendo el caso que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido cinco (5) meses y medio sin que la administración le cancelara dichos conceptos a su mandante.
Manifiesta que a su mandante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de diez millones quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 10.598.000,00), el monto de cinco millones doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 5.299.000,00) por concepto de bono adicional, la cantidad cuatrocientos ochenta millones novecientos veinte y cinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 480.925.385,57) por concepto de fideicomiso, la cantidad de quince millones ochocientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 15.897.000,00) por concepto de antigüedad y los intereses de mora desde el mes de enero de 2000 hasta el efectivo pago, lo que suman un total que se le adeuda a su mandante de quinientos trece millones setecientos ocho mil quinientos diez bolívares con un céntimo (Bs. 513.708.510,01).
Argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios tienen derecho a cobrar sus prestaciones y fideicomiso al finalizar la relación de empleo público, que en el caso de su representada ocurrió el día 31 de diciembre de 1999.
Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad de diez millones quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 10.598.000,00) por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de cinco millones doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 5.299.000,00) por concepto de bono adicional del cincuenta por ciento (50%), la cantidad cuatrocientos ochenta millones novecientos veinte y cinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 480.925.385,57) por concepto de fideicomiso, la cantidad de quince millones ochocientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 15.897.000,00) por concepto de antigüedad y los intereses de mora desde el mes de enero de 2000 hasta el efectivo pago, lo que suman un total que se le adeuda a su mandante de quinientos trece millones setecientos ocho mil quinientos diez bolívares con un céntimo (Bs. 513.708.510,01).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Marianella Velásquez Marcano, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho cada uno de los alegatos de la presente querella.
Afirma que la administración pública una vez retirada la recurrente procedió a realizar el trámite respectivo para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, cancelándosele los siguientes montos: la cantidad de cinco millones cuatrocientos seis mil ciento sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 5.406.168,12) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el día 18 de junio de 1997, la cantidad de un millón trescientos quince mil quinientos veinte y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.315.526,92) por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de dos millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.149.235,85) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ocho millones cuatrocientos veinte y cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.424.592,80) por concepto de intereses sobre el pasivo laboral hasta la fecha del egreso de la querellante, la cantidad de seis millones noventa y ocho mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.098.040,71) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, la cantidad de ochocientos sesenta mil seiscientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 860.691,17) por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de dos millones setecientos tres mil sesenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 2.703.068,06) por concepto de bono adicional del cincuenta por ciento (50%), la cantidad un millón ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.149.760,78) por concepto de vacaciones vencidas; para una suma total por liquidación de veinte y ocho millones ciento siete mil cien bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.107.100,41).
Sostiene que la administración realizó el trámite ajustado a la normativa legal correspondiente, haciendo efectivo el pago a través de cheque Nro. 02522603 del Banco Provincial por la cantidad de veinte y ocho millones ciento siete mil cien bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.107.100,41), debidamente recibido por la beneficiaria, razón por la cual argumenta que carece de elementos jurídicos la reclamación formulada por la parte querellante.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional y expuestos los alegatos las defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, considera oportuno aclarar que, en vista de que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de reforma consignado en fecha 18 de septiembre de 2000, la presente pretensión lo constituye el pago íntegro de las prestaciones sociales y otros conceptos de la querellante con motivo de su retiro por renuncia, y no el pago de una diferencia de fideicomiso.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que éste es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales. En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
En el caso bajo estudio, observa quien suscribe del expediente administrativo de la querellante agregado a los autos, que riela al folio 84 planilla de orden cronológico de los cargos ejercidos por la recurrente en el órgano querellado, de la cual se desprende que la fecha de ingreso de la actora es el día 2 de septiembre de 1985; así mismo, cursa al folio 94, Oficio Nro. 4093 de fecha 8 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Waldo A. Revello S., en su carácter de Director General Sectorial de Salud Poblacional del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual se evidencia que fue aceptada la renuncia de la querellante con fecha 30 de noviembre de 1999.
Así las cosas, afirma la representación judicial de la República en su escrito de contestación de demanda, que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la querellante fue tramitado al momento de su egreso y cancelado a través de cheque Nro. 02522603 del Banco Provincial, por la cantidad de veinte y ocho millones ciento siete mil cien bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.107.100,41); en este sentido, se aprecia de los folios 108 y siguientes planillas de cálculo de prestaciones de antigüedad e intereses del pasivo laboral, de las cuales se desprende que fue realizado el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bonos de fin de año, todo ello con un monto total de veinte y cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24.254.255,57). Igualmente, observa este Decisor de planilla de detalle de pago de la querellante, que la administración procedió a realizar el cálculo además de los beneficios anteriores, del bono único del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de dos millones setecientos tres mil ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.703.084,06) y la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.149.7660,78) por concepto de vacaciones pendientes, lo arroja la cantidad total de liquidación de veinte y ocho millones ciento siete mil cien bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.107.100,41), cantidad por la cual se libró cheque Nro. 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, a beneficio de la ciudadana Reyes De Assad Neyla, según se constata de copia del mismo que corre inserto al folio 30 de las actas que anteceden.
Ahora bien, debe aclara este Decisor, a los efectos de determinar si se tiene o no pagado las prestaciones sociales y demás beneficios a la recurrente, hecho que pretende demostrar la sustituta de la Procuradora General de la República mediante documentales consignadas por dicha parte en la etapa probatoria, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por medio de auto de fecha 30 de julio de 2001, se pronunció sobre dicho punto indicando lo siguiente: “…mas no consta en autos prueba alguna que demuestre dicho pago, ni tampoco consta convenimiento alguno firmado por ambas partes solicitando se de por terminada la presente causa… omissis.” Señalamiento del cual disiente quien suscribe, por cuanto cursa a los folios 30, 42 y 62 del presente expediente copia fotostática del cheque Nro. 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, en la cuenta Nro. 0108-0231-0100039946 del Banco Provincial, y recibo de pago a beneficio de la recurrente, las cuales si bien no se encuentran debidamente certificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, en este caso la actora, se tiene como fidedigna en su contenido, y así se decide.
Ello así, dado que específicamente en la documental que riela al folio 62 se desprende sello húmedo de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; así como el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana Neila Reyes con fecha 8 de agosto de 2000, en señal de haber recibido conforme; en consecuencia, se tiene que demostrado en el caso de marras, le fue cancelada a la querellante la prestación de antigüedad, fideicomiso y bono único del cincuenta por ciento (50%) correspondientes al servicio prestado desde la fecha 2 de septiembre de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 1999, en el órgano recurrido. Y así se declare.
Recurre además la parte actora por el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de egreso y los que se sigan causando hasta la fecha del efectivo pago
Al respecto, dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito ut supra, que todo trabajador tiene derecho al cobro de las prestaciones sociales de forma inmediata al término de la relación de empleo.
En el caso de marras, tal y como se expresó anteriormente se constata de copia de recibido que cursa al folio 62, y a la cual se le dio carácter de fidedigna, que fue en fecha 8 de agosto de 2000, cuando le fue cancelada las prestación de antigüedad de la querellante.
Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde la fecha en que le fue aceptada su renuncia el día 30 de noviembre de 1999, según se desprende de oficio Nro. 4093 de fecha 8 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Waldo Revello, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la fecha del pago efectivo, el día 8 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEYLA ALCIRA REYES LOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.414.172, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:
1.- SE NIEGA el pago de prestaciones sociales, interés sobre prestaciones sociales y bono único del cincuenta por ciento (50%) recurridos por la parte querellante.
2.- SE ORDENA al órgano recurrido el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde el día 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha 8 de diciembre de 1999, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 28-01-2005, siendo las (11:00am) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 004-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº:18.863
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