REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de enero de 2005
194° y 145°
SOLICITANTE (S): TEODORA DE JESÚS VILLADIEGO DE CARRASCAL
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048
VENDEDORA: LIBIAN COROMOTO ESCALANTE ROMERO
MOTIVO: Entrega Material
SOL N°: 4182
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Inadmisible solicitud)
Por recibida y vista la anterior solicitud y la diligencia, presentada por la ciudadana TEODORA DE JESÚS VILLADIEGO DE CARRASCAL, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de Identidad No. E-81.428.995, asistida por la Abogado ZULAY TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2004, por ante este Juzgado (distribuidor), presentó la ciudadana TEODORA DE JESÚS VILLADIEGO DE CARRASCAL, ya identificada, asistida por la Abogado ZULAY TOVAR MILANO, igualmente identificada, solicitud de Entrega Material. (folio 01 al 04)
En fecha 16 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el Libro correspondiente. (Folio 06).
En fecha 11 de enero de 2005, TEODORA DE JESÚS VILLADIEGO DE CARRASCAL, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de Identidad No. E-81.428.995, asistida por la Abogado ZULAY TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048, consigna documento de de venta notariado.-
Con vista de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, así:
PRIMERO: Con respecto al procedimiento invocado por los solicitantes, el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor, para que concurra al acto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con relación a éste Artículo 929, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Página 587) ha expresado:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”
Así, en el presente caso, se observa que el bien vendido cuya entrega se solicita, se trata de un bien inmueble, cuya tráfico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales.
El Artículo 1920 eiusdem, establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
El referido dispositivo legal que establece la lista de los actos que deben registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado en forma aislada al Artículo 1924 eiusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber.
Así el Artículo 1924 eiusdem, establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Con respecto a ésta segunda parte del Artículo, se refiere a los llamados contratos solemnes, y que no obstante no poder aplicarse a la compra-venta, que es un contrato consensual, si se encuentra sometido, en el caso de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad probationem.-
En idéntico sentido al expresado, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, dispuso que:
“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirá también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, trasmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución del hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipoteca o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derecho sobre inmueble; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales.”
En el presente caso al analizar los posibles elementos probatorios del solicitante, se observa que el documento anexado, se trata de uno autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo: 261, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que evidentemente no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el Inmueble, es decir, Avenida Principal del Castaño N° 310, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, es por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente ni la legitimación ni la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido y lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la solicitud y así se hará de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD efectuada por la ciudadana TEODORA DE JESÚS VILLADIEGO DE CARRASCAL, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de Identidad No. E-81.428.995, asistida por la Abogado ZULAY TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048, ya identificada, solicitando la entrega material de un bien inmueble vendido objeto de la solicitud.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once(11)días del mes de enero del año Dos Mil Cinco(11-01-2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Sol. N° 4182
PIIIPC/lv/bc.-
Ruta: Estación 01
|