REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2.005
194° y 145°

SOLICITANTE: LAXY XIONEY SEIJAS BRICEÑO.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): GIOVANNI CONTE VISCIDO, Inpreabogado N° 86.148
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
EXP. N°: 36.522
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Rect. Partida Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana LAXY XIONEY SEIJAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.597, y de este domicilio, asistido por la Abogado: GIOVANNI CONTE VISCIDO, Inpreabogado N° 86.148. (Folios 01 al 05).
En fecha 15 diciembre de 2003, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público por medio de Boleta de Notificación, asimismo, se dejó constancia de no haberse librado la Boleta respectiva por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 08).
En fecha 29 de Enero de 2.004, la ciudadana LAXY XIONEY SEIJAS BRICEÑO, ya identificada, asistida por la Abogado ANA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.481, consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar a la fiscal. (Folio 09)
En fecha 17 de Febrero de 2.004, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos. (Folios 10 y 11)
En fecha 03 de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 12 y 13).
En la misma fecha, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 14)
MOTIVA

PRIMERO: DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

El Artículo 451, del Código Civil establece:
“ En ninguna partida se podrá insertar ni aun indicar sino únicamente lo que la Ley misma exige”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante se refiere a que en la Partida de Nacimiento se asentó su nombre como: “LAXY XIONEY” pretendiendo la misma, excluir de su acta de nacimiento el nombre: “LAXY”, por considerarlo vergonzoso y ofensivo, asimismo, solicitó que fuese asentado solamente: “XIONEY”.
SEGUNDO: Que la solicitante junto con la solicitud, produjo copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir y copia simple de su comprobante; documentos de los que se evidencia y verifican los datos filiatorios y el nombre completo de la solicitante .
TERCERO: Es menester señalar, que la solicitante pretende eliminar o excluir del acta de nacimiento su primer nombre: “LAXY”, por cuanto la misma lo señala como ofensivo y vergonzoso por considerarlo semejante al nombre de un canino de una serie de televisión, que lleva por nombre “LASSI”, escribiéndose de una manera muy distinta al nombre de la solicitante, y que fonéticamente parecieran ser muy similares, pero no se pronuncian igual, ya que las letras “S” y “X” se gesticulan en forma diferente, ya que lo solicitado, se entiende como un cambio de identidad, basándose en un supuesto que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la materia civil, referidas a la rectificación de partidas, y se requeriría de una ley especial que regulara casos explícitos de cambios o exclusiones de nombres o apellidos, ya que la ley permite cambios de los mismos, solo cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley, o cuando por traducciones de nombres exóticos se demuestre que signifique algo que realmente se considere ofensivo en nuestro país. Ahora bien, nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil indican expresamente el procedimiento a seguir para la rectificación o adicionado de los errores u omisiones en los casos de inexactitud o de algún vacío existente en las actas, y observándose que la norma adjetiva es precisa al señalar en que momento incurren las rectificaciones, lo cual se considera, que la presente solicitud es improcedente, no adaptándose a lo tipificado en la ley. Razón por la cual este Tribunal considera que la misma, debe ser declarada SIN LUGAR y así lo declarará enseguida, todo conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO efectuada por la ciudadana LAXY XIONEY SEIJAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.597 y de este domicilio.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante boleta a la solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los trece días del mes de enero de dos mil cinco (13-01-2.005).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 36.522
Estación 07/ Estación 01