REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2.005
194° y 145º
PARTE ACTORA: ROSA CRISTINA BLANCO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: TOREDIT ALFREDO ROJAS, LUIS JAVIER TORRES AVILE y ARNEL ZURITA, Inpreabogado Nos. 61.355, 61.502 y 32.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROYECTO 2.000, C.A. y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ (Avalista)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 34920
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER TORRES AVILE, Inpreabogado N° 61.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA CRISTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.748.354, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2.000, C.A. y a su representante legal TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.296.924. (Folios 01 al 14).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra éste Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 22 de julio de 2.002, exclusive, fecha en la cual efectuó diligencia solicitando la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (14-01-2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ ,

Dr. PEDRO III PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR BENITEZ
Exp. Nº 34920
PIIIP/lv/sllp.-
Ruta: Estación 05 .