REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2.005
193° y 144°
SOLICITANTE: NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: Abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, Inpreabogado N° 94.251
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE: 35941

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción efectuada por la ciudadano NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.402.673, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, Inpreabogado N° 94.251.(Folio 01)
En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, antes identificado, consignó mediante diligencia los documentos pertinentes para verificar la rectificación solicitada. ( Folios 05 al 10)
En fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, igualmente ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, y notificar mediante boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, dejando constancia de haberse librado la Boleta y cartel respectivo por haber consignado los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 11al 13)
En fecha 02 de Junio de 2003, el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, supra identificado, se consignó Cartel de Emplazamiento mediante diligencia de fecha 02 de Junio de año 2003, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 29 de mayo de 2003. (Folios 14 y 15)
En fecha 26 de Agosto de 2003, la alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 16 y 17)
En fecha 04 de septiembre de 2003, el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, antes identificado, solicita a este Tribunal que sirva a dictar sentencia respecto a la presente solcitud. (Folio 18)
En fecha 11 de Agosto de 2004, el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, supra identificado, mediante diligencia nuevamente solicita al Tribunal que se sirva a dictar sentencia en la presente solicitud. (Folio 19)
En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ, antes identificado, solicita al Juez suplente que se aboque al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 20)
En esta misma fecha, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, se ordenó al secretario de este Tribuna, practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde fecha 26 de Agosto de 2003, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive; en efecto el secretario de este Tribunal, práctico dicho cómputo y dejó constancia de los días de despacho transcurridos en las fechas antes referidas. (Folio 21)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRIMERO: DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el demandante solicita, por ej, la rectificación, en el sentido de modificar los nombres de los padres que se encuentran contenidos en el acta de matrimonio, por estar este asentado supuestamente por error, resulta oponible a aquella persona que se identifica con la cédula de identidad y estando asentado en la misma, los mismos nombres y apellidos en esta.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado se refiere a que al momento de asentar el Acta de Defunción, se hizo referencia de que la esposa del ciudadano JAIME JAVIER LOPEZ DIAZ, era la ciudadana “CARMEN ALMEIDA DE LOPEZ”, siendo esto incorrecto, ya que para el momento el referido De Cujus estaba casado con la ciudadana “NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ”; igualmente, se asentó que dejó como descendientes, a los ciudadanos: “LEANDRO, JANCY, JAIMAR, JAVIMAR, GENESIS”; debiendo asentarse: “ YANCY MAIRYN y LEANDRO JAVIER”.
SEGUNDO: Que la solicitante junto con la solicitud, produjo Copia Certificada del Acta de Defunción a corregir, así como para efectos probatorios consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio en donde se puede verificar el error enunciado, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos “YANCY MAIRYN y LEANDRO JAVIER LOPEZ” en donde consta la paternidad del De Cujus .
TERCERO: Que desde el día 02 de Junio del año 2003, fecha en la cual consta de autos, la publicación del cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 29 de mayo de 2003, habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ante este Tribunal ninguna persona interesada y contra quien pudiera obrar la presente solicitud, quedando la misma abierta a pruebas por diez días de despacho, conforme al artículo 771 eiusdem.
CUARTO: En vista de la solicitud, este Tribunal observa que la solicitante no demostró la existencia del error denunciado, referido a la posesión de estado de los ciudadanos mencionados en el acta de defunción como descendientes de De Cujus, siendo improcedente, ya que la misma en la oportunidad de promover las pruebas necesarias, no produjo tales como oficio para requerir datos filiatorios, ni testificales. Y así se declarará y decidirá. Y con respecto, a la solicitud referida con el estado civil de la esposa del De Cujus, se demostró la existencia del error denunciado por la misma, siendo este procedimiento pertinente, y en consecuencia, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción efectuada por la ciudadana NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, todo conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus JAIME JAVIER LOPEZ DIAZ, en el sentido de corregir el nombre de su esposa, cuya rectificación fue solicitada por la ciudadana NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ, antes identificada y en consecuencia, ordena al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción, inserta en el año 2002, Tomo 7mo. , bajo el Nº 2.727, a fin de que donde se encuentra asentado como esposa del De Cujus a la ciudadana: “CARMEN ALMEIDA LOPEZ”, debe asentarse a la ciudadana: “NANCY RAFAELA QUERO DE LOPEZ”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil (18-01-2.005).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LEONCIO VALERA


PIIIP/hb/pc
Exp. Nº 35.941
Estación 07